STSJ Comunidad Valenciana 1252/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2006:5684
Número de Recurso1677/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1252/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO: 1252/06

En el recurso contencioso-administrativo numero 1677/02 interpuesto por las mercantiles Explotaciones Agrarios Pego Frutas SL y otros, representadas por la Procuradora Doña Asunción Vila Sanchis y defendidas por el Letrado Don Antonio de la Riva Bosch, contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 10 de septiembre de 2002 por el que se aprobó el Catalogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana.

Ha sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Letrada de la Generalidad, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas y unidas a los autos se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 5 de julio de 2006.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra Acuerdo del Gobierno Valenciano de 10 de septiembre 2002 de aprobación del Catálogo Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, publicado en el D.O.G.V. núm. 4336 de fecha 16 de septiembre de 2002, concretándolo en que quede excluido del catalogo la finca "el Rincón del Rosario", que es propiedad de los actores y de la mercantil Safari Park Costa Blanca SL.

SEGUNDO

Entrando a examinar el expediente administrativo, el punto de partida del mismo lo constituye la redacción del artículo 15 de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos , que dispone el concepto de zonas húmedas, su régimen jurídico de protección, actividades posibles y, en el apartado 4 el mandato de que el Gobierno Valenciano apruebe un catálogo de zonas húmedas de la Comunidad Valenciana, que incluirá la delimitación de las zonas y cuencas y las previsiones que el planeamiento urbanístico e hidrológico deberán adoptar para la restauración y conservación de las zonas afectadas.

Elaborado un proyecto de catálogo por la Conselleria de Medio Ambiente, se remitió a las Corporaciones Locales, entidades y asociaciones interesadas o afectadas, sometiéndolo a información pública el 28-6-2000 por un plazo de 90 días.

Concluidos tales trámites y realizadas diversas modificaciones, las alegaciones de la entidad actora fueron objeto de informe desfavorable de fecha 15-5-2002 por parte de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio, el Catálogo proyectado fue dictaminado de conformidad por el Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente, dictándose acuerdo de aprobación por el Gobierno Valenciano el 10-9-2002.

La documentación del Catálogo dispone de dos partes diferenciadas: El catálogo, que establece la relación de humedales con valores suficientes y su respectiva delimitación, junto con un perímetro de afección o cuenca de 500 metros en torno a los límites. Y la memoria justificativa, compuesta por los criterios de valoración y delimitación empleados, con sus fichas descriptivas, existiendo también documentación con el grafiado de los límites.

Constituye, pues, el objeto de debate la impugnación actora del Acuerdo del Consell de 10 de septiembre de 2002 y la inclusión en el Catálogo de la finca "El Rincón del Rosario" (Marjal Pego Oliva).

TERCERO

La demanda cuestiona el acuerdo de 10-9-2002 y la inclusión en el Catálogo de los terrenos de propiedad de los actores en base a los siguientes motivos: 1.-.La finca El Rincón del Rosario no es un Humedal, ni un "ambiente fluvial asociado". 2.- La improcedencia de la rehabilitación del humedal sobre la finca. 3.- la rehabilitación del humedal sobre dicha finca seria, además, innecesaria desde el punto de vista técnico. 4.- Arbitrariedad de la resolución al excluir del catalogo al Safari Park, y no a los terrenos de los actores, que forman todos la misma finca. 5.- Abuso de derecho al no respetar los derechos adquiridos de los propietarios actores. 6.- Incumplimiento del régimen de expropiación forzosa. Y 7.- daños económicos para el administrado, la sociedad y la administración, ya que procederían las indemnizaciones por la declaración de humedal a los propietarios al ser una expropiación forzosa lo que seria antieconómico para la administración, redundando en perjuicio de la sociedad mismo, al tener que abonar las indemnizaciones y hacer cuantiosos gastos para la rehabilitación. .

La Administración autonómica solicita la desestimación de la demanda por considerar que la disposición impugnada es fiel cumplimiento de una norma legal y se ha realizado por el Gobierno Valenciano dentro de sus previsiones, siendo el Catálogo un mero listado de zonas húmedas y su correspondiente delimitación, rechazando las alegaciones de la demanda.

Sobre el tema de los humedales ya se ha pronunciado esta Sala y Sección Tercera en numerosas sentencias 30.11.2004 (R-1684/2002), 7.7.2004 (R-1211/2002), 4.10.2004 (R-1139/2003), 29.09.2004 (R-1639/2002 ), todos ellos tienen como nota común que la Sala entiende que tal catalogación es un ejercicio típico por la Administración de sus potestades de discrecionalidad técnica, que no puede ser cuestionada eficazmente por el demandante sino a partir de la imputación y adecuada prueba de laexistencia de arbitrariedad o falta de racionalidad, sin que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas, destacando que tal discrecionalidad por razones técnicas ha venido siendo respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la valora de la siguiente manera:

La STS de 14-10-2003 EDJ 2003/147229 dice:

"SÉPTIMO.- De esta forma, desde el punto de vista interno se ha asegurado la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y desde el punto de vista formal hay una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acuerdo, tratándose de un supuesto de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones sólo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum, que no ha quedado desvirtuada por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega, circunstancia no concurrente en este caso.

Como recuerda la STC 353/1993 EDJ 1993/10810 , así sucede "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico" (fundamento jurídico 3.º).

Al resultar de aplicación al caso de autos la jurisprudencia que sobre la discrecionalidad técnica en el ejercicio de sus funciones por parte de la Administración ha sido sentada por esta Sala, las distintas modulaciones encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o certeza de la actuación administrativa".

Dispone la STS de 27-10-2003 EDJ 2003/147252 :

"En este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2003 EDJ 2003/2158 (citada) destacaba, y lo mismo debe repetirse en el caso que abordamos, que la puntuación realizada por la Mesa de Contratación tiene en cuenta el informe recibido y ha de considerarse válida, no sólo por la presunción de acierto y legalidad de los actos administrativos (que la parte recurrente en el presente recurso no destruye), sino por tratarse de un acto dictado en ejercicio de la llamada discrecionalidad técnica de la Administración, debidamente motivado, como ya hemos expuesto, en que se aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, y las apreciaciones de los órganos correspondientes se justifican en su imparcialidad, no habiendo quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" que los protege por la justificación de una desviación de poder, arbitrariedad o patente error."

La STS de 4-06-2001 EDJ 2001/10053 dice que:

"Tanto el rechazo como la adjudicación de ofertas aparecen razonablemente motivados y ajustados a los objetivos y criterios a los que anteriormente se hizo referencia, por lo que, aparte de responder a potestades de discrecionalidad técnicas cuyo control por esta Sala es muy restringido, las imputaciones de arbitrariedad, desviación de poder o fraude que implícitamente se desprenden de la demanda no han sido probadas".

Afirma la STS de 5-12-2000 EDJ 2000/50149 :

...pues esta Sala no puede ejercer un control de lo que es mera discrecionalidad técnica de la Administración, sustituyendo los criterios de ésta, cuando no se observa la existencia de una arbitrariedad; sin...

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