STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8932
Número de Recurso7366/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 7.366/1993, interpuesto por la ASOCIACIÓN NAVIERA VALENCIANA, representada por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados números 48.971/1990 y 287/1992, sobre tarifas de servicio de remolque en el Puerto de Valencia; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y REMOLCADORES BOLUDA S.A., representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando los recursos promovidos por la ASOCIACIÓN NAVIERA VALENCIANA contra las resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante de fechas 20 de octubre y 29 de diciembre de 1.989, y contra las del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fechas 20 de abril y 19 de septiembre de 1.990 que estimaron en parte los recursos de alzada y reposición interpuestos contra aquéllas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Asociación demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de noviembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de diciembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la sentencia impugnada quebranta por infracción las normas reguladoras de la sentencia de la forma siguiente: artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 120.3 de la Constitución.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por inaplicación del artículo 9.3 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso y casando la recurrida, resuelva declarar contrarias a Derecho y, por tanto, nulas las resoluciones referidas, y ordene a la Administración demandada que establezca las tarifas de remolcadores de potencia de 2.001 a 2.500 H.P. y de 2.501 a

3.000 H.P. en el sentido de que la diferencia tarifaria entre las distintas categorías no excedan en ningún caso en más de un treinta por cien en relación con la categoría inmediata inferior, y que la ordenación de dichas tarifas, deben contener las normas de aplicación contenidas en el acta de la Junta Local de Navegación del Puerto de Valencia, de fecha 5 de diciembre de 1.989.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de marzo de

1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 26 de abril de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones de 20 de octubre de 1.989 y de 29 de diciembre de 1.989 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones por las que se aprobaron la tarifas de remolcadores del Puerto de Valencia de potencia de 2.001 a 2.500 H.P. y de 2.501 a 3.000 H.P; todo ello con expresa imposición de las costas a la contraparte.

SEXTO

Por la representación de REMOLCADORES BOLUDA, S.A. se presentó el escrito de oposición al recurso en fecha 16 de mayo de 1.994, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada de 21 de septiembre de 1.993, de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver la presente casación es preciso tener en cuenta los siguientes datos:

  1. ) La Dirección General de la Marina Mercante dictó con fecha 20 de octubre de 1.989 resolución por la que se fijan las tarifas para el servicio en el Puerto de Valencia de remolcadores de 2.001 H.P. a 2.500 H.P. y de 2.501 H.P. a 3.000 H.P., tarifas que se gradúan en distintas escalas en función del Tonelaje de Registro Bruto de los buques para cuyo remolque se solicite el servicio. Contra esta resolución la entidad ASOCIACION NAVIERA VALENCIANA interpuso recurso de reposición y, transcurrido un mes sin notificársele resolución expresa, formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, al que se le dio el número 48.971/1990.

  2. ) La propia Dirección General dictó resolución el 29 de diciembre de 1.989, complementaria de la anterior, a la que se adiciona un número 3 con la siguiente redacción: "cuando por la empresa armadora de los remolcadores se facilite un remolcador de superior caballaje que el acordado por el Capitán y Práctico, sólo se facturará la potencia del remolcador requerido". Contra esta resolución la mencionada Asociación interpuso recurso de reposición y, al haber transcurrido un mes sin que se le notificara resolución expresa, formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al que se le dio el número 788/1990.

  3. ) Contra las anteriores resoluciones interpuso recurso de alzada la empresa REMOLCADORES BOLUDA S.A. que se resolvió en 20 de abril de 1.990 por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sustituyendo el anterior punto 3, por los 3 y 4 siguientes: "3.- La tarifa para remolcadores de 2.001 a 2.500 H.P no será de aplicación para buques menores de 5.000 T.R.B., salvo en los casos especiales en que se soliciten expresamente remolcadores de esta potencia para estos buques. 4.- La tarifa para remolcadores de 2.501 a 3.000 H.P. no será de aplicación para buques menores de 10.000 T.R.B., salvo en los casos especiales en que se soliciten expresamente remolcadores de esta potencia para estos buques". En su escrito de demanda en el recurso 788/1990 la Asociación Naviera amplia a esta resolución su pretensión de nulidad.

  4. ) El 19 de septiembre de 1.990 se dicta resolución por el Subdirector General del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Asociación Naviera Valenciana contra la resolución de 29 de diciembre de 1.989, que queda redactada en la forma señalada en la de 20 de abril de 1.990. Contra esta resolución se interpone por dicha Asociaciónrecurso contencioso-administrativo ante la Sala de Valencia, al que correspondió el número 1.712/1990.

  5. ) La Sala de Valencia se declaró incompetente para conocer de los recursos acumulados 788/1990 y 1.712/1990, por medio de auto de 19 de febrero de 1.992, remitiendo las actuaciones a la Sala de la Audiencia Nacional, la cual les asignó el número de recurso 287/1992 y, por providencia de 12 de mayo de

1.992, aceptó la competencia. En virtud de auto de 11 de junio de 1.992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ordenó la acumulación de este recurso (287/1992) al número 48.971/1990, dictando sentencia desestimatoria de ambos el 21 de septiembre de 1.993, sentencia que es objeto de la presente casación.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se aduce incongruencia de la sentencia, al no resolver las cuestiones que fueron objeto del debate, lo que, a juicio de la recurrente, constituye infracción de los artículos 43.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución.

El motivo ha de ser acogido porque se ha decidido sobre cuestiones que no han sido planteadas por las partes, lo que, sin duda, constituye una incongruencia "extra petita". Así se observa, en efecto, por la simple lectura del fundamento tercero, en el que todo el razonamiento discurre en torno a la naturaleza que hay que atribuir a las tarifas que se abonan a los prácticos de puertos, sin aludir en absoluto a las tarifas de remolque, que son el objeto de la controversia judicial. Y, aunque en dicho fundamento "in fine" se contienen expresiones que pudieran ser aplicables también al caso de autos, ello lo es por su generalidad y abstracción, lo que induce a pensar que no las refería el juzgador a las tarifas de remolque, sino a las de prácticos.

La apreciación de este motivo, lleva a la Sala a resolver el fondo del asunto, por así venir impuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El primer acto que se impugna es el de la Dirección General de la Marina Mercante de 20 de octubre de 1.989, en virtud del cual se fijaron las tarifas del servicio de remolque en el Puerto de Valencia, cuando se presta por remolcadores de 2.001 a 2.500 H.P. y de 2.501 a 3.000. La pretensión impugnatoria se fundamenta en que las tarifas establecidas suponen "unas diferencias en más, que oscilan entre el 56,11 y el 64,57%, que representan más del doble de la diferencia entre los escalones de remolcadores de potencia inferior, que oscilan entre el 16,72 y el 29,84%".

Han quedado clarificados en autos -informe del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española (COMME), certificado de la Subdirección General para los Servicios de Transportes e informe pericial emitido en fase probatoria- tres datos relevantes: a) las condiciones normales en el Puerto de Valencia durante todo el año en cuanto a velocidad del viento y fuerza del mar no son de valor cero, pudiendo ser la velocidad del viento como promedio diario de siete nudos; b) los remolcadores de mayor potencia (2.001 a

3.000 H.P.) garantizan mayor seguridad a las maniobras y al propio puerto donde operan, que la gama comprendida entre 1.001 y 2.000 H.P., por estar la capacidad de remolque directamente condicionada por la potencia efectiva del equipo propulsor; c) las tarifas establecidas para los remolcadores entre 2.001 y 3.000 H.P. en otros puertos españoles mantienen, con pocas diferencias, los mismos importes que las que ahora son objeto de recurso.

No existe, por tanto, infracción del artículo 9.3 de la Constitución, ni la arbitrariedad que la parte recurrente atribuye a la resolución impugnada, que se dicta en función de criterios objetivos, atendiendo a costes del servicio, competitividad con otros puertos y seguridad de la navegación. Frente a esta conclusión no puede prevalecer el dictamen en que se funda la demanda que, además de emitirse a solicitud de parte interesada fuera de la presencia judicial, atiende preferentemente a los gastos de construcción de los remolcadores y de prestación del remolque, y no incluye el capítulo referido a ingresos propios de toda actividad empresarial, aunque tenga por objeto un servicio público.

Debe, en consecuencia, rechazarse este motivo de impugnación.

CUARTO

La otra impugnación ha de quedar reducida a la resolución de 20 de abril de 1.990, que vino a sustituir a la de 29 de diciembre de 1.989, también impugnada, al reemplazar el punto 3 de ésta por los 3 y 4 de aquélla, como consecuencia de los recursos presentados. Como la de 19 de septiembre de

1.990 tiene igual contenido a la de 20 de abril anterior, las conclusiones a que aquí se llegue valen para ambas.

Ha de ponerse de manifiesto una cierta oscuridad en el recurso presentado por la Asociación Naviera Valenciana contra la resolución de 29 de diciembre de 1.990 (1.712/1990 de la Sala de Valencia), puesdespués de admitir que el acto impugnado acepta su tesis, pide la nulidad del mismo.

La pretensión impugnatoria se fundamenta en que "la determinación de toda clase de tarifas debe basarse en la proporcionalidad objetiva de su cuantía en relación con el servicio que se presta, y en el caso presente tal proporcionalidad se determina entre el T.R.B. del buque a remolcar y la potencia o caballaje necesario para remolcarlo, lo que debe establecerse en la tarifa de manera objetiva, sin dejarlo a opción de ninguna de las partes, entre cantidades mínimas y máximas ajenas a cualquier discrecionalidad arbitraria, interdicta en el artículo 9.3 de la Constitución".

Resulta obvio que este argumento está dirigido contra lo resuelto el 29 de diciembre de 1.989 -"cuando por la empresa armadora de los remolcadores se facilite un remolcador de superior caballaje que el acordado por el Capitán y Práctico, sólo se facturará la potencia del remolcador requerido"-, pero, al haberse sustituido por lo dispuesto en las resoluciones de 20 de abril de 1.990 y 19 de septiembre de 1.990, carece de sustento en relación con éstas.

Tratando de averiguar cuál es el verdadero sentido de su pretensión, habría que entender que va dirigida a impugnar lo que la resolución no recoge, es decir, que las tarifas para remolcadores de 1.001 a

1.400 H.P. y de 1.401 a 2.000 H.P., no serán de aplicación para buques menores de 6.000 T.R.B. y 10.000 T.R.B, respectivamente, salvo en los casos en que se soliciten remolcadores de esta potencia para estos buques, utilizándose en aquel caso la tarifa inmediatamente inferior. Si esta es la pretensión, hay que rechazarla, porque esta Sala no puede suplir el poder tarifario de la Administración estatal cuantificando su importe.

Si el sentido de la pretensión es que la correlación entre fuerza del remolcador y tonelaje del buque establecida en la resolución recurrida no es el adecuado, habría de llegarse a la misma conclusión anterior, pues esta Sala no puede ejercer un control de lo que es mera discrecionalidad técnica de la Administración, sustituyendo los criterios de ésta, cuando no se observa la existencia de una arbitrariedad; sin que pueda darse prevalencia a pruebas practicadas a instancia de parte procesal frente al sentido más objetivo de los órganos administrativos competentes para resolver que, como se dijo anteriormente, tuvieron en cuenta la mayor seguridad en la navegación al establecer la referida correlación.

QUINTO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN NAVIERA VALENCIANA contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados números 48.971/1990 y 287/1992; debemos revocar dicha sentencia y DESESTIMAR los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante de fechas 20 de octubre y 29 de diciembre de 1.989, y contra las del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fechas 20 de abril y 19 de septiembre de 1.990 que estimaron en parte los recursos de alzada y reposición interpuestos contra aquéllas, por ser las mismas ajustadas a Derecho; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer la suya de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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