STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Febrero de 2006

PonenteAMPARO PÉREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2006:823
Número de Recurso794/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a quince de febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso-administrativo nº 794/03, interpuesto por la mercantil CIUDAD MARINA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez y dirigida por el Letrado Dr. A. Jiménez-Blanco, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 10 de septiembre de 2002, por el que se aprueba el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la cual se anule y deje sin efecto el Acuerdo del Gobierno Valenciano impugnado, en lo que hace al terreno de su propiedad.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, declare la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado, absolviendo a la Generalidad Valenciana de la presente demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de octubre de dos mil cinco.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 10.9.2002 ( DOGV de fecha 18.9.2002), por el que se aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, en el que se incluyó, entre otros, el terreno propiedad de la demandante, sito en Rafaell y Vistabella, término municipal de Valencia.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo, se infiere que su punto de arranque viene constituido por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana , que establece el concepto de zonas húmedas, su régimen jurídico de protección, actividades posibles y, más concretamente, en su apartado 4 se señala expresamente, "El Gobierno valenciano, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación y donde la planificación hidrológica habrá de prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda en la que viertan y las actuaciones hidrológicas en el ámbito de las competencias autonómicas deberán prever las necesidades y requisitos para la restauración y conservación de la zona húmeda a la que afecten".

Elaborado un proyecto de catálogo por la Consellería de Medio Ambiente, se remitió a las Corporaciones Locales, entidades y asociaciones interesadas o afectadas, sometiéndolo a información pública el 28-6-2000 por un plazo de 90 días.

Verificados los citados trámites y llevadas a cabo distintas modificaciones, las alegaciones de la mercantil demandante actora fueron objeto de informe desfavorable de fecha 15-5-2002, emitido por la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio; el Catálogo proyectado fue dictaminado de conformidad por el Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente, y finalmente, con fecha 10 de septiembre de 2002, el Gobierno Valenciano aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana.

La documentación del Catálogo dispone de dos partes diferenciadas:

1)- El catálogo, que establece la relación de humedales con valores suficientes y su respectiva delimitación, junto con un perímetro de afección o cuenca de 500 metros en torno a los límites.

2)- La memoria justificativa, compuesta por los criterios de valoración y delimitación empleados, con sus fichas descriptivas, y documentación con el grafiado de los límites.

El objeto del presente recurso, tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, se circunscribe a la impugnación del Acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 10.9.2002, en lo que respecta a la inclusión del terreno de la parte actora, en el Catálogo de la zona 6, Marjal de RAFALELL Y VISTABELLA, cuyas concretas especificaciones se contienen en la ficha descriptiva que consta en la Memoria Justificativa, de las que son de destacar las siguientes:

1)- Se trata de una zona húmeda del grupo de albuferas, marjales litorales y ambientes asociados, de una superficie de 102,92 ha, correspondientes a los términos municipales de Valencia y Massamagrell.

2)- Se señalan como singularidades: "Resto de los marjales que se extendían al norte del río Turia desde Alborada a Sagunto. Rodeada por suelo industrial y residencial de alta densidad, adquiere valor por su posición en un área metropolitana".

3)- Alimentación: Agua subterránea, retornos de riego y aguas residuales.

4)- Clasificación urbanística predominante: suelo no urbanizable protegido.

5)- Valores bióticos específicos presente, generales y estructurantes significativos.

6)- Recursos económicos: agropecuarias y extractivas ausente; turístico-recreativas presente; aprovechamiento recursos hídricos ausente.

7)- Valores culturales paisajísticos y didáctico-científicos significativos; patrimoniales y etnológicos ausentes.

8)- Riesgos de intrusión, erosión, heladas presente; riesgo de inundación ausente; riesgo de contaminación de recursos significativos.

TERCERO

La parte actora impugna el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 10.9.2002, en lo relativo a la declaración como humedal del terreno de su propiedad, alegando, en síntesis, que dicho terreno no es una zona húmeda, que el Acuerdo recurrido no está motivado en cuanto a la inclusión, a su vez, parece aducir que la decisión adoptada por la Administración no debe ser discrecional, que se ha incurrido en desviación de poder y finalmente, alude a la sentencia de fecha 21.4.2001 , de la sección Primera de esta Sala, en relación con determinados actos urbanísticos dictados por el Ayuntamiento de Massamagrell y que tenían por objeto unos terrenos vecinos al de la demandante, considerando que no es aplicable al presente supuesto.

CUARTO

La cuestión relativa a la discrecionalidad de la Administración, ha sido abordada y resuelta por esta Sala y sección en sentencia nº 1917 de 30.11.2004 , cuyos argumentos hacemos nuestros y seguidamente reproducimos:

"CUARTO.- Alega la demanda que la catalogación de las zonas húmedas por la Administración no debe ser discrecional.

Por el contrario, esta Sala entiende que tal catalogación es un ejercicio típico por la Administración de sus potestades de discrecionalidad técnica, que no puede ser cuestionada eficazmente por el demandante sino a partir de la imputación y adecuada prueba de la existencia de arbitrariedad o falta de racionalidad, sin que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas, destacando que tal discrecionalidad por razones técnicas ha venido siendo respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la valora de la siguiente manera:

La STS de 14-10-2003 dice:

"Séptimo.- De esta forma, desde el punto de vista interno se ha asegurado la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y desde el punto de vista formal hay una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acuerdo, tratándose de un supuesto de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones sólo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum, que no ha quedado desvirtuada por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega, circunstancia no concurrente en este caso.

Como recuerda la STC 353/1993 , así sucede "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen...

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