STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Noviembre de 2004

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2004:6646
Número de Recurso1694/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº "1694/2002 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, Treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1917(04 En el recurso contencioso administrativo num 1694/2002,interpuesto por D. Jose Luis representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO GONZALEZ BENAVENTE y dirigida por el Letrado D. JOSE HERNANDEZ CORREDOR contra "contra el acuerdo de 10 de septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana (DOGV nº 4336, de 16-9-2002), en lo concerniente a la Zona 4: Marjal i Estanys d´Almenara."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Tres de noviembre de dos mil cuatro.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Jose Luis interpone recurso contra "contra el acuerdo de 10 de septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana (DOGV nº 4336, de 16-9-2002), en lo concerniente a la Zona 4: Marjal i Estanys d´Almenara."

SEGUNDO

Sobre este mismo humedal D'Almenara y en base a los mismos argumentos que los expuesto en el presene recurso, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección Tercera en el recurso1811/2002 que terminó por sentencia de 7.7.2004 y 231/2003 con sentencia 27.10.2004 que se reproducen al ser identicos el supuesto de hecho y fundamentos de la pretensión de la parte actora.

Tal como consta en este proceso, en fecha 12-12-2002 el actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la aprobación del citado Catálogo y, en particular, contra la denominada Zona 4: Marjal i Estanys d´Almenara.

Entrando a examinar el expediente administrativo, el punto de partida del mismo lo constituye la redacción del artículo 15 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre , de Espacios Naturales Protegidos, que dispone el concepto de zonas húmedas, su régimen jurídico de protección, actividades posibles y, en el apartado 4 el mandato de que el Gobierno Valenciano apruebe un catálogo de zonas húmedas de la Comunidad Valenciana, que incluirá la delimitación de las zonas y cuencas y las previsiones que el planeamiento urbanístico e hidrológico deberán adoptar para la restauración y conservación de las zonas afectadas.

Elaborado un proyecto de catálogo por la Consellería de Medio Ambiente, se remitió a las Corporaciones Locales, entidades y asociaciones interesadas o afectadas, sometiéndolo a información pública el 28-6-2000 por un plazo de 90 días.

Concluidos tales trámites y realizadas diversas modificaciones, las alegaciones de la entidad actora fueron objeto de informe desfavorable de fecha 15-5-2002 por parte de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio, el Catálogo proyectado fue dictaminado de conformidad por el Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente, dictándose acuerdo de aprobación por el Gobierno Valenciano el 10-9-2002.

La documentación del Catálogo dispone de dos partes diferenciadas:

El catálogo, que establece la relación de humedales con valores suficientes y su respectiva delimitación, junto con un perímetro de afección o cuenca de 500 metros en torno a los límites.

La memoria justificativa, compuesta por los criterios de valoración y delimitación empleados, con sus fichas descriptivas, existiendo también documentación con el grafiado de los límites.

Constituye, pues, el objeto de debate la impugnación actora del Acuerdo del Consell de 10-9- 2002 y la inclusión en el Catálogo de la zona 4, Marjal y Estanys d´Almenara, cuyas especificaciones particulares más relevantes vienen reseñadas en su ficha obrante en la Memoria Justificativa:

Se trata de una zona húmeda del grupo de albuferas, marjales litorales y ambientes asociados, de una superficie de 1.486,72 hectáreas, que afecta a los términos municipales de Moncófar, Chilches, Almenara, La Llosa, Quartell, Benavites y Sagunt.

Como singularidades a destacar: descarga de agua subterránea procedente de la Sierra de Espadán.

Marjal profundamente transformado en cultivos hortícolas con amenazas de sobreexplotación.

Alimentación: agua subterránea, retornos de riego y aguas residuales.

Clasificación urbanística dominante: suelo no urbanizable protegido.

Valores bióticos específicos relevantes, generales y estructurales significativos.

Recursos económicos: agropecuarios y extractivos significativos.

Valores culturales paisajísticos, patrimoniales y etnológicos significativos.

Riesgos significativos de erosión, intrusión e inundaciones.

TERCERO

La demanda cuestiona el acuerdo de 10-9-2002 y la inclusión en el Catálogo de los terrenos de propiedad del actor por entender que dicha catalogación no debe ser discrecional, por falta de motivación de tal inclusión, por no parecer justificado el interés natural y no concurrir los requisitos ambientales para justificar su inclusión en el Catálogo, por suponer una restricción o limitación patrimonial que debe ser objeto de la obligatoria y correlativa indemnización, y por no respetar la superioridad de los principios generales del derecho sobre las normas positivas, solicitando se declare la invalidez del acuerdo impugnado por cuanto injustificadamente incluyó la propiedad actora, así como se reconozca su derecho a ser indemnizado por una cuantía a determinar en ejecución de sentencia.

La Administración autonómica solicita la desestimación de la demanda por considerar que la disposición impugnada es fiel cumplimiento de una norma legal y se ha realizado por el Gobierno Valenciano dentro de sus previsiones, siendo el Catálogo un mero listado de zonas húmedas y su correspondiente delimitación, rechazando las alegaciones de la demanda sobre la falta de justificación de la inclusión de la zona en el Catálogo, remitiéndose a la memoria justificativa y a la prueba documental aportada junto a la contestación a la demanda respecto a los valores naturales a proteger, alegando que ni se ha probado ni identificado ni ubicado los terrenos de propiedad actora supuestamente afectados, ni acreditada su clasificación y calificación urbanística a los efectos de determinar los pretendidos daños o restricciones a la propiedad.

CUARTO

Alega la demanda que la catalogación de las zonas húmedas por la Administración no debe ser discrecional.

Por el contrario, esta Sala entiende que tal catalogación es un ejercicio típico por la Administración de sus potestades de discrecionalidad técnica, que no puede ser cuestionada eficazmente por el demandante sino a partir de la imputación y adecuada prueba de la existencia de arbitrariedad o falta de racionalidad, sin que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas, destacando que tal discrecionalidad por razones técnicas ha venido siendo respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la valora de la siguiente manera:

La STS de 14-10-2003 dice:

"SÉPTIMO.- De esta forma, desde el punto de vista interno se ha asegurado la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y desde el punto de vista formal hay una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acuerdo, tratándose de un supuesto de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones sólo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum, que no ha quedado desvirtuada por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega, circunstancia no concurrente en este caso.

Como recuerda la STC 353/1993 , así sucede "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR