STSJ Comunidad Valenciana 1107/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1107/2013
Fecha31 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres/as:

Presidente: Mariano Ferrando Marzal

Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, D. Edilberto José Narbón Lainez,

Dª Desamparados Iruela Jiménez, Dª Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia, a 31 de octubre del 2013.

SENTENCIA Nº 1107

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 295/10 promovido por el Procurador

D. María del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra el Acuerdo de 2 de agosto de 2010, dictado en el Expediente NUM000 municipio de Nules, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de esa Consellería de fecha 8 de Julio de 2008, por el que se ordena la restauración de la Legalidad Urbanística respecto de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable protegido, marjal Nules-Burriana, en parcela NUM001 del polígono NUM002 del TM de Nules.la Consellería de Medio Ambiente, Agua, urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana.

Ha comparecido en estos autos la administración demandada representada por el Abogado de la Generalitat y como codemandado el AYUNTAMIENTO de NULES, representado por al procuradora Dª Rosa Calvo Barber y asistida por letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, y codemandada contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia desestimando el recurso, quedando los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia el día 29.10.2013, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 2 de agosto de 2010, dictado en el Expediente NUM000, municipio de Nules, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de esa Consellería de fecha 8 de Julio de 2008, por el que se ordena la restauración de la Legalidad Urbanística respecto de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable protegido, marjal Nules-Burriana, en parcela NUM001, del polígono NUM002 del TM de Nules solicitando que la suspensión del acto administrativo incluyendo la paralización del envio de providencias de apremio para el cobro de las multas coercitivas y se revoque la resolución impugnada aplicando el articulo 532 del ROGTU en tanto no finalice la tramitación y aprobación del plan especial para dicha zona que convertirá en legalizable la edificación .

SEGUNDO

Esta Sala, en relación con estos temas, ha dictado reiteradas sentencias del siguiente tenor:

SEGUNDO

Ha de comenzarse rechazando la pretensión ejercitada por la actora en el punto 1 del suplico de su demanda, debiendo recordar a dicha parte que en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la adopción de medidas cautelares no se rige por el art. 111 de la Ley 30/1992, como erróneamente sostiene aquélla, sino por la regulación contenida en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998, siendo de subrayar, en lo que a los efectos de la presente litis interesa, que tales medidas tienen por objeto, según expresamente dispone el art. 129.1 de esa Ley 29/1998, el aseguramiento de la efectividad de la sentencia, de lo que resulta de forma obvia la improcedencia de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado instada en el presente caso por la demandante en el aludido punto 1 del escrito de la demanda en los siguientes términos: "se dicte en su día... sentencia por la que, estimando íntegramente nuestro escrito de demanda, acuerde: 1) como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo...". Y en fin, conviene asimismo indicar a la demandante que, a tenor del art. 68.1 de la precitada Ley 29/1998, la sentencia sólo puede pronunciar alguno de los fallos siguientes: a) inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en los casos previstos en el art. 69-; y b) estimación o desestimación del recurso, en los términos del art. 70, sin que la sentencia estimatoria pueda contener otros pronunciamientos distintos de los enumerados en el art. 71.1).

TERCERO

Ha de ser asimismo desestimada la pretensión contenida en el punto 2 del suplico de la demanda. La previsibilidad futura de una modificación del planeamiento del municipio de Nules, que hasta la fecha no se ha producido, no es una circunstancia que determine la disconformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada que acuerda la restauración de la legalidad urbanística infringida por la demandante, y ni siquiera comportaría, sin más, una automática legalización "ex post facto" de la edificación ilegalmente construida por la misma, aun cuando esa edificación resultara conforme con el nuevo planeamiento. La demandante funda su pretensión en el art. 532.2 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU), pero olvida que ese precepto reglamentario resulta únicamente aplicable en sede administrativa, permitiendo al órgano actuante la suspensión de una orden de restauración de la legalidad urbanística "hasta la firmeza de la resolución en vía administrativa".

Por añadidura, ni siquiera hay en tramitación, como exige dicho art. 532.2, "algún instrumento de planeamiento o de gestión urbanística que de forma sobrevenida hiciera innecesaria la ejecución de la orden de restauración", sino que, según consta acreditado mediante el contenido de la certificación unida a autos remitida por el Ayuntamiento de Nules, tan sólo se encuentra aprobado por éste en la actualidad un "pliego de cláusulas particulares y prescripciones técnicas que han de regir en el procedimiento abierto para la contratación del servicio de redacción de los documentos jurídicos y técnicos necesarios para el desarrollo de proyecto de minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas situados en el ámbito conocido como Marjalería y mejora medioambiental de la denominada zona". Mediante los trámites iniciados tendentes a la elaboración y aprobación de ese proyecto de minimización de impacto, el Ayuntamiento pretende sin duda dar cumplimiento a la obligación, impuesta por la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de Suelo No Urbanizable, de minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas en suelo no urbanizable

CUARTO

Desestimadas ya las alegaciones impugnatorias formuladas por la demandante, cabe añadir que, puesto que las construcciones ejecutadas por ésta se ubican en suelo no urbanizable protegido y no son legalizables -así consta en el expediente administrativo obrante en autos-, la Generalitat venía obligada a acordar la restauración de la legalidad urbanística infringida, debiendo tenerse presente, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística recogido en el art. 220 de la Ley 16/2005 -"La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante"-.

En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo tiene manifestado que la línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, el principio de proporcionalidad o menor demolición en materia de disciplina urbanística, ha sido superada por una nueva corriente de jurisprudencia que subraya el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, en particular cuando se trata de suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales en los que están prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolición resulta una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues es la Administración la que está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación número 5346/2008 -, que añade que cuando se trata de suelos rústicos especialmente protegidos tomarse en consideración que desde una perspectiva urbanística y medioambiental la defensa jurídica de esos suelos se presenta hoy -en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de los normas de la Unión Europea- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa, y se hace eco además dicha STS de 15 de febrero de 2012 del contenido de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que señala que "el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR