SAP Sevilla 593/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2007:3352
Número de Recurso5324/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución593/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.593/2007

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA

En Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil siete.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los Magistrados citados, ha visto los recursos de apelación interpuestos por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla, en causa penal 188/2006.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Juan Pedro como autor de un delito relativo al mercado y a los consumidores y de una falta de hurto a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, por el delito, y un mes de multa por la falta, en ambos casos con cuota diaria de 4 euros, así como indemnización a Clínica Nes, S.L. en 12.000 euros, más intereses legales.

En ella se declaraban probados los siguientes

HECHOS
Primero

A lo largo de los meses de agosto y septiembre de 2002 el hoy acusado Juan Pedro , trabajó para la entidad "Clínica Ness S.L.", prestando sus servicios primero como trabajador de la empresa de trabajo temporal ADECO y después directamente con la entidad denunciante, que firmó con el mismo un contrato por obra o trabajo determinado que consistía en la actualización de la base de datos de pacientes de la clínica, la cual se dedica fundamentalmente a tratamientos de estética y adelgazamiento.

Segundo

En fecha 7 de octubre de 2002 el acusado creó un página WEB en Internet, utilizando para ello la conexión telefónica de su domicilio en casa de sus padres, en la cual añadió el logotipo y el nombrede la entidad denunciante "Clínica Ness, S.L. sin conocimiento ni consentimiento de la misma y en la que introdujo varios apartados que una vez abiertos por el usuario mostraban además de los datos de la empresa ya referidos, una leyenda en la que aparece el siguiente texto: "Para guardar y respetar la intimidad de los pacientes no se publicaran sus apellidos en ésta página Web de todas formas queda demostrada sin lugar a dudas los excelentes resultados de esta clínica".Si se seguía utilizando la misma y pinchando en la palabra " resultados" , se abrian 227 páginas que contienen un listado de 11.905 fichas de tres columnas con referencia a " código", "nombre" y " apellidos" figurando en ellos rellenados los dos primeros datos y en blanco el tercero correspondiente los apellidos, listado que se corresponde en el nº de código y nombre de pila con el que la Clínica tenía registrados a sus pacientes en la base de datos en la que trabajó el hoy acusado.

Finalmente si seguían abriéndose los campos de la página existía otro denominado "Nesjuego" que abría en la página otra titulada " diviértete jugando al "nesjuego" en la cual en su parte superior tenía otros apartados, el primero con una foto del titular de la clínica y bajo la misma la leyenda " el matasanos", otra con un espacio en blanco y la leyenda "flor de primavera", una tercera con otra foto de una doctora y la leyenda " la dermatóloga", un dibujo y la leyenda " un gordito" y otra foto de una pintura y la leyenda " una gordita".

Tercero

La referida página Web, http://es.geocities.com// clinicanes tenía una cuenta de correo electrónico asociada: clinicanes@yahoo.es, siendo creada esta última a las 9´15 h. (18´15 h peninsular) del día 7 de octubre de 2002, desde la Dirección IP registro 193.153.30.12, que está asignada al nº de teléfono 954960741, contratado por Juan Pedro , estando instalado en la Barriada DIRECCION000 , bloque NUM000 - NUM001 de Sevilla. Domicilio en el que residen el antes citado contratante del servicio, su esposa y sus dos hijos Juan Pedro y Rodolfo , el primero de los cuales fué quien materialmente creó la referida página.

Cuarto

Posteriormente constan dos IP adicionales de acceso o modificación de la referida página llevados a cabo en fecha 8 de diciembre de 2002 a las 10´25 h. y el 26 de enero de 2003 a las 9´01 h.

Quinto

La denuncia presentada por estos hechos tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla el 11 de noviembre de 2002 .

Sexto

Juan Pedro , es mayor de edad y carece de antecedentes penales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora D.ª María Ángeles Llorca Granja, en representación de D. Juan Pedro , interpuso contra ella recurso de apelación firmado por la abogada D.ª Teresa Mira Abaurrea, en el que solicitaba su absolución, tanto respecto de la responsabilidad penal como de la civil.

En el recurso no se proponía prueba para que se practicara en esta segunda instancia, aunque sí se solicitaba la convocatoria de vista pública.

TERCERO

También presentó recurso de apelación la procuradora D.ª Sonsoles González Mejías, en representación de D. Alejandro y de Clínica Nes, S.L., que firma el abogado D. Gonzalo Briones Villa. Solicitaba un pronunciamiento de condena respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos del Sr. Alejandro , conforme a lo solicitado en el juicio.

CUARTO

El Juzgado admitió ambos recursos y dio traslado de ellos a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

Cada una de las partes impugnó el recurso de la contraria.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se convocó a las partes a una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada.

En la vista el Sr. Juan Pedro se remitió a lo que dijera en su nombre su abogada. Tanto ésta el Fiscal Ilmo. Sr. D. Luis Martín Robredo, así como el abogado Sr. Briones, informaron en apoyo de sus respectivas posiciones.

HECHOS PROBADOSACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusado D. Juan Pedro

PRIMERO

Falta de hurto

Alega en primer lugar la defensa que en la sentencia se ha vulnerado el principio acusatorio, en cuanto que se le ha condenado por una falta de hurto cuando la acusación particular no acusaba por ella y el Fiscal retiró la acusación por esta infracción penal.

Este motivo de recurso ha de ser estimado, tal como opina igualmente el Ministerio Fiscal en su informe verbal, ya que en efecto en el acta se comprueba que en las conclusiones definitivas el Fiscal retiró su acusación por la falta de hurto, de modo que no subsistía acusación alguna por esta falta. Como consecuencia, la condena vulnera el complejo de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, que exigen que el juez se pronuncie respecto de una pretensión acusatoria introducida por las partes acusadoras y frente a la cual el imputado tenga la oportunidad de defenderse e impiden, correlativamente, que sea el juez mismo quien introduzca de oficio la acusación.

SEGUNDO

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

Entiende, en segundo lugar, el recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto se le ha condenado sin que se hubiera probado que fuera él quien hubiera insertado en la página web los contenidos que se refieren a la Clínica Nes.

En el desarrollo del motivo se admite, como se ha venido haciendo a lo largo de todo el proceso, que fue el acusado quien diseñó la página, pero afirma que ni añadió todas las ventanas que se observan en ella ni colgó el listado de los pacientes. Se afirma, finalmente, que al no haber prueba concreta de que hubiera sido él quien hubiera introducido los datos, su condena por el delito relativo al mercado, definido en el art. 278.1 del Código Penal , vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La conducta sancionada en este tipo penal se define a través de tres notas:

  1. - El apoderamiento de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran a un secreto empresarial (ya que a éste hay que entender gramaticalmente referida la expresión "al mismo"), o

  2. - De modo alternativo, la utilización de alguno de los medios o instrumentos contemplados en el art. 197.1 , y

  3. - La finalidad de descubrir un secreto de la empresa.

Como el art. 197.1 sanciona el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otra persona (la otra conducta contemplada en este precepto, la interceptación de comunicaciones o la utilización de artificios técnicos, no es aquí aplicable), la referencia del art. 278.1 a los medios contemplados en este artículo resulta en este caso redundante, por lo que, en definitiva, lo que ha de quedar probado es el apoderamiento mismo de datos que, por su naturaleza, no están destinados a ser públicos.

En este proceso se ha acreditado, sin que haya discusión sobre ello, que en la página web diseñada y creada por el acusado se contenían a su vez 227 páginas con un listado de 11.905 fichas con el código y nombre de pila de los clientes de la clínica. También se ha probado, y no se discute en el recurso, que ambos datos, código y nombre de pila, correspondían efectivamente a los contenidos en la base de datos de la clínica en la que trabajó precisamente el hoy acusado.

Esta base probatoria, que como decimos no se discute, es la que constituye al fundamento de la convicción judicial sobre la realización por el acusado de la conducta típica que se sustenta en este trípode: datos que procedían de la...

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