SAP Madrid 57/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteADELA VIÑUELAS ORTEGA
ECLIES:APM:2016:1425
Número de Recurso615/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución57/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011161

251658240

Rollo de Sala 615/2015

Procedimiento Abreviado 345/2014

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Ilmos. Sres.

Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)

Doña Isabel Huesa Gallo

Doña Elena Perales Guilló

Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente

SENTENCIA Nº 57/2016

En Madrid, a 16 de febrero de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de diciembre de 2014 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: " En el año 2011, de los meses de Agosto a Octubre, Juan Enrique,nacido el NUM000 -67 en Granada,con DNI NUM001 y Arcadio,nacido el NUM002 -72 en Bilbao, con DNI NUM003

, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero presidente del GRUPO KOMTES y el segundo consejero delegado del mismo, cuyo objeto social,entre otros, era la fabricación y venta de equipos contra incendios, concertaron diversas reuniones en varias ciudades españolas con distintas empresas del mismo sector (TODOEXTINTOR SL, INDUSTRIAS METALURGICAS PATIÑO, EXTINTORES FAEX SL y EACI SA ),en las cuales les pusieron de manifiesto a los representantes o administradores de las entidades referidas, que ellos habían decidido subir el precio de los productos contra incendios,y que esperaban que ellos hicieran lo mismo, recomendándoles que no aprovecharan esta circunstancia para intentar captar a sus clientes porque si lo hicieran,bajarían ellos los precios y los ofertarían a los suyos. En dichas reuniones, Juan Enrique y Arcadio exhibían a sus interlocutores documentos donde figuraban un listado con de sus principales clientes y con las cantidades de facturación de los mismos, incluidos los que no pertenecían al sector de los extintores, siempre y cuando superaran los 3000 euros de facturación, coincidiendo de manera fiel con el contenido de los modelos de declaración 347 de la Agencia Tributaria de dichas empresas".

FALLO :

"Que debo condenar y condeno a Juan Enrique y Arcadio como autores responsables criminalmente de un delito contra el mercado y los consumidores prevenido en el artículo 278,1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndoles, a cada uno de ellos, las penas de dos años de prisión, y con aplicación de lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y con expresa imposición de un cuarto de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Absolviendo a Juan Enrique y Arcadio de los delitos contra el mercado y los consumidores del artículo 284,1 del Código Penal, del delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197,2 del Código Penal y del delito de amenazas del artículo 169,1 del Código Penal y alternativamente de coacciones del artículo 172,1 del Código Penal de los que también acusados, declarando de oficio tres cuartos de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal de Don Juan Enrique y Don Arcadio condenados en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado parcialmente y a la Acusación Particular quien lo ha impugnado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se basa el recurso en considerar que la sentencia ha incurrido en quebrantamientoe de las garantías procesales y ha producido indefensión, toda vez que la Magistrada enjuiciadora, al inicio del juicio oral, advirtió que la celebración de la vista se limitaría al delito prevenido en el artículo 284.1 del Código Penal al ser el único delito por el que se ha aperturado el juicio oral sin que la Acusación Particular interpusiera recurso contra el mismo, permitiendo sin embargo a las partes formular preguntas sin limitaciones, pero siendo lo cierto que la Defensa ante tal manifestación limitó su Defensa al delito indicado, manteniendo una postura esquemática y simple por el resto, siendo así que por el contrario la sentencia recurrida no solo entra en la valoración de todos los delitos, sino que además condena a los recurrentes como autores de un delito del artículo 278.1 del Código Penal mantenido por la Acusación Particular al elevar sus conclusiones a definitivas.

Por ello solicita la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas que han causado indefensión.

Para la resolución de la citada cuestión como indica la SAP Madrid de 15 abril 2009, Sección 6 ª en un caso similar, al respecto es particularmente explícita es la STS. 25/2003 de 21.1, al indicar que "como ha señalado el Tribunal Constitucional los autos de apertura del juicio oral "por su doble carácter de actos que concluyen las diligencias preparatorias y que adoptan una serie de medidas cautelares tienen como base una imputación penal, que los hace participes de la naturaleza de las llamadas "Sentencias instructoras de reenvío", en las que se determina la imputación... y en este sentido es patente que no se trata de actos de mera ordenación formal del proceso, sino por el contrario contienen una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el Juez está llamado a sentenciar" (SSTC. 170 y 320/93, 310/2000 ). La calificación o juicio anticipado es esencialmente provisional sobre los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, y ello es así por cuanto los casos de denegación de dicha apertura se relacionan directamente con el artículo 637.2 LECrim EDL 1882/1 (cuando el hecho no sea constitutivo de delito) o cuando no existan indicios de criminalidad contra el acusado (debiendo acordarse el sobreseimiento que corresponda «ex» artículos 637 y 641, ambos LECrim ), en cuyo caso la resolución es...

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