AAP Guipúzcoa 223/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha30 Septiembre 2019
Número de resolución223/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/005653

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0005653

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3180/2019- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1078/2018

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: GARBIKO HORNIDURAK S.L.

Abogado/a / Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

A U T O N.º 223/2019

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADA: Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO : D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 12 de Abril de 2019, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:

" 1.- Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de GARBIKO HORNIDURAK S.L. contra el auto de fecha 1 de febrero de 2019, conf‌irmando íntegramente el mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de GARBIKO HORNIDURAK, SL se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación y oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 17 de Septiembre de 2019 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelaciòn frente a los autos de 12 de abril de 2.019 y 1 de febrero de 2.019, en primer lugar,se alega que ambos recursos carecen de motivación def‌iciente, sin que la extensiòn de seis folios del mismo suponga, ni sea sinónimo de motivaciòn y por ello debe declararse nulo el auto de 1 de febrero y en consecuencia, el auto de 12 de abril, asi en el auto de 1 de febrero de 2.019 en ningun momento se razona se limita a confeccionar una relaciòn detallada de los querellados y sus puestos de trabajo para a continuaciòn transcribir los artículos denunciados y sus requisitos, pero en ningun momento vincula el contenido de dichos razonamientos con el supuesto que nos ocupa y el siguiente auto de 12 de abril de 2.019 incurre en los mismos defectos, no se analizan los hechos acreditados ni se justif‌ica porque de los mismos no se desprenden indicios racionales de criminalidad.

En segundo lugar, es necesario esclarecer los hechos de manera plena y por ello practicar las restantes solicitadas.

En tercer lugar, concurren indicios de la comisiòn de un delito relativo al mercado y los consumidores y cesiòn de secretos de empresa del art 278, 279 y siguientes del C.Penal y de un delito de apropiaciòn indebida de los arts 252 y 295 del C.Penal, por ello deben continuar las diligencias y practicarse las diligencias antes mencionada.

SEGUNDO

ANTECEDENTES:

En la querella que inicia las diligencias Garbiko Hornidurak S.L. se formula contra el Sr Ezequias, D. Faustino y D. Feliciano, ref‌ieriendo que el primero, el Sr Ezequias, empezo como trabajador de la mercantil antes mencionada el 1 de abril de 1.997, dedicada a la venta al por mayor de productos para la limpieza y accesorios, prestando sus servicios como viajante y con contrato indef‌inido desde el 1 de octubre de 1.999.

El 23 de marzo de 2.018 comunicó el trabajador la baja de la empresa, la baja voluntaria y que su último día de trabajo iba a ser el 23 de marzo de 2.018.

Que fue requerido verbalmente para que devolviera la tablet on su tarjeta SIM, propiedad de la empres, y la tarjeta Sim del telefono móvil donde se contienen todos los contactos de los clientes de la mercantil, así como los codigos PIN y PUK.

Que consta a la mercantil que el mismo presta sus servicios para la empresa FER HIGIENE INDUSTRIAL S.L. dedicada al comercio mayor y menor y compra y venta, importación y exportaciòn de productos, utillaje, maquinaria y herramientas de higiene industrial.

Que los datos comerciales apropiados comprenden la relaciòn y f‌ichas de clientes, listado y f‌ichas de proveedores, descripción y catalógo de productos, precios de adquision y venta al publico y en general informaciòn de gran utilidad para la otra mercantil, eliminando y reduciendo a la empresa querellante, contactandose a los clientes de la querellante.

Por ello, los hechos la utilizaciòn de los secretos de empresa integran el tipo penal del art 278, 279 y 252 del C.Penal.

Incoadas diligencias previas se recibe declaraciòn representante legal de la querellante, Sr Joaquín .

Comparecido el querellado apud acta, se le recibe declaraciòn.

En el folio 167 consta escritura de disolución y liquidaciòn de la mercantil FER HIGIENE INDUSTRIAL S.L.de fecha 22 de noviembre de 2.018.

Por auto de 1 de febrero de 2.019 se acuerda el sobresimiento y archivo de las diligencia, frente al mismo se interpone recurso de reforma que es desestimado por auto de 12 de abril de 2.019.

TERCERO

PRIMER MOTIVO DE RECURSO:MOTIVACION:

Si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996, 169/1996 ), "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996)", también es copiosa la doctrina que apunta que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad por lo que queda claramente justif‌icada la inclusión de aquél dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24,1 CE ( SSTC 27 febrero 1996 ; 24 octubre 1995 y 27 enero 1994) que concretó que las decisiones judiciales en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, ya que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, los demás órganos jurisdiccionales y también los ciudadanos puedan conocer el fundamento, la "ratio decindendi", de las resoluciones; siendo igualmente copiosas las sentencias que concretan que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial y que el incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados comporta la nulidad de la resolución.

En el supuesto de autos, se contiene un analísis de las distintas alegaciones que se efectuan interrelacionadas con los hechos concretos objeto de la querella y los elementos del tipo penal, ya en el inicial auto en que se acuerda el sobresiemiento como en el segundo en que se reproducen.

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO: DILIGENCIAS.

La segunda y tercera de las alegaciones del recurso se hallan en íntima conexiòn con el ámbito del " ius ut procedatur " que según la doctrina constitucional recogida, entre otras en la sentencia de 22 de abril de 1.997, indica que no se ostenta un derecho absoluto a la tramitación de toda instrucción penal ni un derecho a la practica de todas las pruebas ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral.

El derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con una resolución judicial motivada que en fase de instrucción penal ponga f‌in al proceso si se estima que los hechos carecen de ilícitud penal.

En el caso concreto, en la resoluciòn recurrida se acuerda el sobreseimiento por entender que no hay apropiaciòn al haberse devuelto el telefono y la tablet y en cuanto al delito del art 278 y 279 del C.Penal por entender que no hay elemento alguno que reuna los requisitos de " secreto de empresa" que justif‌ique la aplicaciòn de ese tipo penal, de revelaciòn de secretos.

QUINTO

TIPO PENAL:APROPIACION INDEBIDA Y REVELACION DE SECRETOS.

Por lo que habra de analizarse sí los hechos objeto de la querella pueden entenderse como constitutivos de ilícito penal o ab initio y sin más diligencias puede descartarse la tipicidad de los mismos ex art 269 de la

L.E.Criminal.

En materia de...

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