STSJ Canarias 833/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:4319
Número de Recurso547/2007
Número de Resolución833/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000547/2007 , interpuesto por Yolanda FINCA DIRECCION000 , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000907/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Yolanda FINCA DIRECCION000 , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Valentín y Yolanda FINCA DIRECCION000 y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30-03-07 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Valentín ha prestado servicios para la demandada desde el 25 de noviembre de 1983, con la categoría de Encargado y salario mensual prorrateado de 1.886,64 euros. El actor es Delegado de personal.

SEGUNDO

El 20 de mayo de 1999 se remite a la empresa copia del proceso electoral celebrado en la empresa el 13 de mayo de 1999 y en la que resulta elegido Delegado del personal el demandante que era el candidato por CC.OO., folio 168 b.

TERCERO

En las elecciones celebradas en la empresa el 4 de septiembre de 2003, resulta nuevamente elegido el actor, folio 178.

CUARTO

El 18 de abril de 2005 al actor se le entrega por el Técnico, D. Andrés , cuaderno de explotación.

CINCO.- El 4 de septiembre de 2006 por la empresa se entrega al trabajador pliego de cargos, negándose a firmar, doc. 7 demandada.

SEXTO

El día 9 septiembre de 2006, se le entrega carta fechada el 8 de septiembre de 2006 por la cual se le comunica el despido con efectos de 8 de septiembre. Se da por reproducido el tenor literal de la carta al constar en autos dada su extensión, folio 140.

El 11 de octubre de 2006 por la empresa se remite a los letrados de la demandante carta ampliandolos hechos de la carta de 8 de septiembre de 2006, folio 142.

SÉPTIMO

La empresaria remitió burofax al trabajador y al abogado de éste el 11 de octubre de 2006, que les fue entregado respectivamente el 19 de octubre y el 27 de octubre de 2006.

OCTAVO

La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose sin avenencia el 13 de octubre de 2006.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Valentín contra Yolanda (FINCA DIRECCION000 ), debo declarar la improcedencia del despido verificado el 8 de septiembre de 2006, condenando a la empresa a que, a elección del actor, lo readmita con abono de los salarios de tramitación a razón de 62,89 euros diarios o le abone la suma de 64.493,69 euros en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Yolanda FINCA DIRECCION000 , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido disciplinario del trabajador, (encargado de una finca de plátanos sujeta al control de Organismos Agrícolas que controlan estrictamente todas las fases de cultivo, para cumplir con las normas AENOR que garantizan la calidad del producto.)

    Lo que, en síntesis, se le imputa al trabajador en la extensa carta de despido es una serie de incumplimientos formales (llevanza de libros, de control) y materiales, (incumplimiento de plazos en las fases de producción y mala praxis) a las órdenes de la empresa y de los peritos de esos Organismos.)

    Recurre la empresa a través de tres motivos de suplicación, uno de nulidad, otro de revisión fáctica (que contiene nada menos que ocho propuestas revisorias) y un último de crítica jurídica (subdividido en tres) con respectivo amparo en lo dispuesto en los apartados a, b y c del art. 191 LPL, con lo que el recurrente agota las tres vías impugnatorias que ofrece el precitado art. 191.b LPL . El recurso es objeto de impugnación por el trabajador.

  2. El primer motivo, de nulidad como se ha dicho, insta la nulidad de la Sentencia denunciando infracción de lo dispuesto en los arts. 80.1.c), y 97 L.P.L . en relación con los arts. 208.2 ; 209.2 y 218 LECiv, y en relación todos ellos con el art. 24 C.E . relativo a la tutela judicial efectiva, prohibición de indefensión, y derecho a los medios de prueba.

    Al efecto, alega que: "En el acto de juicio esta parte propuso la práctica de la prueba pericial, aportando informe de 29 de diciembre de 2006 elaborado por Don Andrés , perito de la SAT FRUCA, sociedad de la que forma parte la demandada. El referido perito trabaja para FRUCA y se encarga de inspeccionar todas las fincas asociadas, entre ellas la de mi mandante, para verificar el estricto cumplimiento de la norma UNE 155.206 de cultiivo integrado del plátano en todos sus aspectos, desde la posesión de productos fitosanitarios autorizados, su inventario y almacenaje en lugar cerrado y aislado, hasta el debido uso de los mismos, respectando los plazos de seguridad entre tratamiento y recolección. Dicha labor de inspección es necesaria desde que la finca DIRECCION000 se adscribió al sistema de producción integrada del plátano en noviembre de 2003, con base en el Decreto 79/2003 de 12 de mayo . La información sobre las particularidades de dicho cultivo se halla contenida en el dictamen pericial de

    29.12.96, que no fué ratificado dado que el Juzgador de instancia no permitió la práctica de la prueba a pesar de haber sido inicialmente admitida."

    Frente a tal denegación, el Sr. Letrado de la demandada formuló la oportuna protesta, con lo que cumple el requisito formal que le abre la posibilidad de instar la nulidad de la Sentencia al denunciar, como hace en el presente motivo, la anomalía procesal causada.

    La Sentencia cumple con lo preceptuado en el art. 87.2 LPL , pues razona en su primer Fundamento Jurídico, primer párrafo, que "Por la parte demandada se ha impugnado la no admisión del interrogatorio delperito propuesto por dicha parte, D. Andrés , solicitando asimismo que se realice para mejor proveer, como se constató en el acto del juicio, aquel permaneció en la Sala durante la celebración de todo el juicio, y de la practica de las pruebas, saliendo con posterioridad, y hablando con los testigos que permanecían fuera, sin que en ningún momento comunicara al Auxiliar Judicial tal condición. Por otro lado, y pese a lo alegado por la parte demandada, su intervención no sólo deriva de su conocimiento especializado en la materia con intervención posterior a los hechos, sino por haber presenciado e intervenido en los hechos discutidos. Por todo lo cual, es preciso desestimar tales alegaciones."

    El propio sustrato fáctico del incidente acaecido es objeto de impugnación por la empresa recurrente, quien, aún reconociendo que el perito salió de la Sala, alega que sí se pidió permiso al Agente Judicial y que este le abrió la puerta, que se acostumbra cerrar con llave durante los juicios y, más concretamente, alega que mal puede afirmarse por la Sentencia que el perito estuvo hablando con los testigos cuando de tal hecho no puede dar fé ninguno de los presentes en la Sala, observación ésta que este Tribunal debe acoger, por obvia, ya que quien autoriza en acta sólo puede dar fé de lo que ante ese funcionario público acontece y no puede cubrir con tal fé pública hechos acontecidos fuera de la Sala de vistas. Tal anomalía, empero, no va a tener efecto alguno, como ahora se verá.

    Sobre la existencia de precepto procesal que imponga la ausencia del Perito en el acto del juicio (hasta que declare) debe indicarse que el art. 93 LPL no se ocupa de esta cuestión, por lo que es preciso acudir de la regulación procesal civil común (Disp. Adic. 1ª LPL), cuyos arts. 337 y ss regulan la prueba pericial, sin que tampoco haga referencia a la presencia o ausencia del perito en la Sala de vistas antes de prestar su pericia, antes al contrario, prevee su presencia en los arts. 337.2 y 338.2 y esta ausencia de regulación contrasta con lo dispuesto en el art. 366 de la citada LECv .

    Por otra parte, hay incluso doctrina (no jurisprudencial) proclive a la tolerancia de la presencia de los testigos en la Sala (STSJ Cantabria de 05.12.05 y Madrid 15-10-93 ) de todo lo cual cabe concluir que la actuación judicial pudo constituir una infracción procesal ,en particular al no poder dar como cierto que el perito en sus salidas de la Sala instruyó o informó a los testigos, como afirma la Sentencia y el Acta del juicio, y máxime cuando si el Juzgador tiene suspicacias al respecto, le basta con no llevar a su convicción las conclusiones del perito que no ofrece su confianza, dada su soberana apreciación de la prueba (art.97.2.LPL ).

    Ahora bien, no toda infracción procesal conlleva la nulidad de actuaciones , remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible (STS 26.09.84 )...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR