STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2007:2044
Número de Recurso1034/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por -TRES MARES- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veinticinco de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre (CIC conflicto colectivo), y entablado por Jose Francisco , María Purificación , Estefanía , Ramón , Sara y COMITE DE EMPRESA -TRES MARES- frente a -TRES MARES- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes son miembros del Comité de Empresa de la empresa TRES MARES S.A. encuadrada en el sector de Hostelería, siendo su actividad principal la de Hotel-Balneario.

SEGUNDO

El día 23.09.05 había sido convocada una huelga en el sector de Hostelería de Gipuzkoa, a la que se sumaron los trabajadores de la empresa en Zestoa.

TERCERO

El dia 30.09.05 la empresa colocó en el tablón de anuncios una nota con el siguiente tenor literal:

Ante la dificultad de gestionar ante la Seguridad Social la incidencia de la huelga del pasado 23 de septiembre, nos hemos vistos obligados a comunicar que la totalidad de la plantilla apoyó la misma.Ante la posibilidad de que alguna de las personas que no le correspondía trabajar ese dia no se sumara a la huelga, rogamos que se lo comuniquen antes del día 4 de octubre a Igon, para subsanar el error antes de emitir la nómina de septiemre.

CUARTO

El comité de empresa remitió una carta al Director General de TRES MARES S.A., en la cual se decía lo siguiente:

Que los traajadores que el día 23 de septiembre no acudieron a su puesto de trabajo debiendo de haberlo hecho según calendario, son los que realmente deben de tener descuento en la nómina.

Que es deseo de este comité que este punto quede aclarado de esta manera y no tenga más complicaciones.

QUINTO

Dos trabajadores expresaron el día 04.10.05 que no se sumaban a la huelga.

SEXTO

El día 23.09.05 había 21 trabajadores que no prestaban servicios por tener el día libre según la distribución de la jornada semanal y además había 3 personas que se encontraban en situación de Incapacidad Temporal. A dichos trabajadores se les ha descontado el día de huelga.

SEPTIMO

Se ha intentado la conciliación administraiva previa ante el Consejo de Relaciones Laborales, con el resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por Dª Sara , Dª Estefanía , D. Ramón ,

D. Jose Francisco , Dª María Purificación , como Comité de Empresa, contra la empresa TRES MARES, S.A., se declara el derecho de los trabajadores que no tenían la obligación de prestar servicios el día 23 de septiembre de 2005 a que no se les descuente del salario la parte proporcional de ese día, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y en su caso al abono de esa cantidad a los trabajadores que se les descontó ese día indebidamente."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de empresa frente a la mercantil Tres Mares SA, declarando el derecho de los trabajadores que no tenían la obligación de prestar servicios el 23 de septiembre de 2005, día en que tuvo lugar una huelga a nivel del sector de hostelería de Guipúzcoa, a que no se les descontase del salario la parte proporcional de ese día, con condena a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y en su caso, al abono de esa cantidad a los trabajadores a quienes se les descontó indebidamente.

De este modo se da cumplimiento a la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2006 (recurso 1697/06 ), dictada al resolver el recurso de suplicación interpuesto frente a la del Juzgado de lo Social que había declarado la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para resolver la cuestión suscitada en demanda -los descuentos del salario correspondiente al día de huelga a trabajadores que ese día no debían prestar servicios según el calendario laboral-, y que decretó la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia, entrando a resolver la cuestión suscitada.

Ésta no es otra que la aplicación del descuento salarial por el día de huelga convocada en el sector de hostelería a los trabajadores dependiendo de su situación laboral ese día concreto.

Estamos ante una pretensión de conflicto colectivo que como decíamos en la sentencia de 3 de octubre de 2006 , afecta a un grupo genérico de trabajadores definido por unas características comunes: personal que el día de la huelga no tenía obligación de prestar servicios bien por calendario laboral o por permanecer en IT, trabajadores a quienes la empresa ha descontando el salario correspondiente a la huelga de ese día, requiriéndoles para que si desean que el descuento operado no se haga efectivo le comuniquen si se han sumado a la huelga.

El Juzgado de lo Social ha estimado la demanda al considerar que no es concebible que a un trabajador que no deba prestar servicios el único día de huelga, bien por disfrutar de descanso semanal opor tener ya suspendida su relación laboral por estar en situación de incapacidad temporal, se le vuelva a suspender nuevamente la misma relación contractual, recalcando que lo discutido es el derecho genérico a la retribución de un día de trabajo afectante a un grupo homogéneo de trabajadores, que no cabe individualizar.

Resolución que es recurrida en suplicación por la legal representación de la mercantil, solicitando la confirmación del descuento salarial operado, recurso al que ha presentado escrito de impugnación la parte actora.

SEGUNDO

El primero de los motivos, amparado en la letra b) del artículo 191 de la LPL, interesa la revisión del ordinal 6º de la crónica judicial.

Éste refleja el 23 de...

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