STSJ País Vasco 2554/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:4316
Número de Recurso1987/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2554/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil siete, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Carlos frente a DIALPAMA S.L. y FOGASA

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante inicia la prestado servicios para la demandada el 1 de mayo de 2000, suscribiendo sin solución de continuidad en 1 de noviembre de 2000 contratos temporales sucesivos como representante de comercio hasta 5 de noviembre de 2003, suscribiendo luego contrato laboral común desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 9 de mayo de 2004, suscribiéndose el 11 de mayo nuevo contrato laboral especial como representante de comercio.

El último salario percibido por el demandante ascendía a 1.061,59 e con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

Desde septiembre de 2006 la demandada no da ocupación efectiva como comercial al demandante, que se limite a cobrar facturas pendientes dejándole de abonar salarios, no constando al efecto que la demandada haya procedido al abono de los salarios de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y paga de navidad.

Tercero

La empresa se encuentra cerrada, sin encomendar ninguna función al demandante y sin realizar ningún tipo de actividad desde aproximadamente el 8 de diciembre de 2006.

Cuarto

Existe una demanda en reclamación de cantidad por los períodos indicados en el hecho segundo, seguida en el Juzgado de lo Social 4 de esta Capital, autos 68/07 , por los periodos reclamados.

Quinto

El actor se encuentra de alta en el Régimen General de Seguridad Social, colectivo de representantes de comercio, hasta la fecha, habiéndose producido el pago de las cuotas en los siguientes períodos.

-julio, agosto y septiembre 2006 se abonan en fecha 9 de enero 2007.

-octubre, noviembre, diciembre se abonan en fecha 9 de enero 2007.

-marzo se abona con fecha 29 de marzo 2007.

-abril se abona con fecha 29 de abril 2007.

Sexto

Se ha agotado el trámite de conciliación previa, presentándose la papeleta con fecha 9 de enero de 2007, celebrándos el cto con fecha 23 de enero, con el resultado SIN EFECTO".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que apreciando de oficio la falta de acción por encontrarse ya previamente extinguida la relación laboral objeto de la presente acción extintiva, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos contra DIALPAMA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviéndo a los demandados de las peticiones efectuadas contra ellos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 2 de agosto de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 2 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián, de 31 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 24 de enero inmediato anterior pretendiendo que se resolviera el contrato de trabajo que mantenía con la sociedad demandada por concurrir justa causa derivada de incumplimientos empresariales (impago de salarios y falta de ocupación efectiva) y se la condenara a indemnizarle como si de un despido improcedente se tratara, con el recargo por mora.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que la relación laboral mantenida entre las partes se había extinguido ya, al menos desde el 8 de diciembre de 2006, por cierre de la empresa, Declara probado, como datos relevantes: a) que la relación laboral se inició el 1 de mayo de 2000, habiendo suscrito con posterioridad diversos contratos, de los que el último fue el 11 de mayo de 2004, como relación laboral especial de representantes de comercio, ascendiendo a 1061,59 euros el último salario mensual percibido (incluido prorrateo de pagas extras); b) desde septiembre de 2006 la demandada no le paga el salario (por lo que tiene interpuesta una demanda) y tampoco le da ocupación efectiva como comercial, limitándose D. Carlos a cobrar facturas pendientes; c) desde aproximadamente el 8 de diciembre de ese año la empresa está cerrada y no le encomienda ninguna función; d) el demandante sigue de alta en el régimen general, dentro del colectivo de representantes de comercio, habiendo pagado el 9 de enero de 2007 las cuotas de los seis últimos meses de 2006, el 29 de marzo de 2007 las de ese mes y el 29 de abril de 2007 las de este último; e) el 9 de enero de 2007 presentó la papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin efecto el 23 del mismo mes.

El recurso de D. Carlos trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja su demanda, a cuyo fin articula tres motivos, de los que el primero se ampara en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y los dos restantes en el apartado c) de ese precepto, si bien el primero y el tercero inciden en la misma cuestión, ya que vienen a cuestionar que el Juzgado haya tenido por probado que la empresa esté cerrada desde aproximadamente el 8 de diciembre de 2006, queriendo que se diga que no se sabe desdequé fecha lo está, al resultar insuficiente para la versión judicial la diligencia de citación practicada en el litigio por el Juzgado de Paz de Zaratamo (Bizkaia) a fin de intentar citar a juicio a la sociedad demandada (motivo primero), violando lo dispuesto en los arts. 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como los arts. 57-1, 58 y 60-5 LPL (motivo tercero). A su vez, en el motivo segundo acusa la infracción de los arts. 4-2-a), 49-1-k), 50-1 y 55-1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre despido tácito que se contiene en su sentencia de 16 de noviembre de 1998 (RCUD 5005/1997 , Ar. 9747), al haber estimado que en el caso de autos concurre despido tácito cuando no hay una voluntad extintiva empresarial concluyente.

Se ha opuesto al recurso el Fondo de Garantía Salarial.

Conviene recordar que ni éste ni el empresario demandado comparecieron al juicio, celebrado el 23 de mayo de 2007, tras la citación de éste mediante edictos en el Boletín Oficial, al fracasar la intentada el 8 de marzo de 2007 en el domicilio social sito en esa localidad vizcaína por esa situación de cierre y no poderse efectuar de otra forma, pese a los intentos realizados (incluido el requerimiento al demandante para que manifestara otro domicilio en que practicarla).

SEGUNDO

La Sala no admite la modificación del hecho probado tercero por ninguno de los dos cauces intentados por el demandante.

Lo primero a indicar, a estos efectos, es que esa versión del Juzgado ya deja sin fijar en términos exactos la fecha del cierre, limitándose a señalar que ocurrió aproximadamente hacia el 8 de diciembre de 2006, en convicción que sustenta en el resultado de la diligencia de citación judicial practicada por el Juzgado de Paz de Zarátamo el 8 de marzo de 2007 , en la que el agente judicial interviniente señala que está cerrada desde hacía tres meses aproximadamente, recogiendo que había ido varias veces y siempre estaba cerrada, al igual que lo estaba ese día y como también se lo manifiesta el empleado de una empresa contigua. En consecuencia, el dato del cierre no es mero fruto de lo que señala este último, sin que la diligencia en cuestión abone la versión que se sustenta (y sí, en cambio, la declarada probada), cuya toma en consideración no contraviene ninguno de los preceptos que se aducen, dado que: 1) los de la Ley de Procedimiento Laboral contienen reglas relativas al modo de practicar los actos de comunicación en el proceso, sin que la denuncia del demandante se contraiga a la falta de validez de la citación del empresario demandado; 2) el Juzgado ha aplicado rectamente los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al dar fuerza probatoria sobre el cierre empresarial a la mencionada diligencia.

TERCERO

A) Como hemos dicho en otras ocasiones, el trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario (art. 49-1-d ET ), de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquél. Basta, pues, con que no le resulte...

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