STSJ Aragón 725/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2006:953
Número de Recurso610/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución725/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 610 de 2006 (Autos núm. 931/2005 ), interpuesto por la parte demandante D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Zaragoza, de fecha 22 de marzo de 2006 , siendo demandado DELPHI PACKARD ESPAÑA, SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Carlos , contra DELPHI PACKARD ESPAÑA, SL, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 22 de marzo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por Jesús Carlos contra DELPHI PACKARD ESPAÑA S.L., declaro procedente el despido efectuado en la persona del actor, siendo por tanto ajustada a Derecho la decisión extintiva adoptada por la empresa en fecha 11 de noviembre de 2.005, con las consecuencias legales correspondientes.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Que el trabajador prestaba servicios profesionales en la empresa desde el 17 de noviembre de 1.989, con la categoría profesional de especialista y salario de 1.356,16 euros brutos incluida la prorrata de pagas extra.

SEGUNDO.- Que con fecha 11 de noviembre de 2.005 ha recibido carta de despido que obra enautos y que se da por íntegramente reproducida.

TERCERO.- Que el actor es miembro del Comité de Empresa.

CUARTO.- Que han quedado acreditados todos los hechos contenidos en la carta de despido de 11 de noviembre de 2.005 en los mismos términos que obran en la misma, tal y como se desprende de la valoración de la prueba practicada.

QUINTO.- Seintentósin efecto la conciliación obligatoria previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso, por cauce de la norma contenida en el artículo 191.a ) TRLPL, se denuncia infracción por el Juzgador (de instancia) del artículo 24.1 de la Constitu-ción Española, en relación con el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, entiende el recurrente, que al manifestarse al fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida que la cuestión litigiosa se reduce a establecer si el actor que faltó al trabajo los días 16, 17, 18 y 19 de agosto, lo hizo en uso del crédito horario previsto para funciones de representación de los trabajadores o se trata de faltas de asistencia injustificadas, que además supondrían una utilización fraudulenta del crédito de horas, que se configuraría como transgresión de la buena fe contractual, que justificaría su despido, se está creando indefensión en el demandante pues, entiende, el despido se produjo -según la carta de despido- por una supuesta falsificación de la firma en la solicitud de permiso sindical por parte del actor.

De lo dispuesto en los artículos 80.1.c) y d), 85.1.2, 87.1 y .4 y 97.2 del vigente TRLPL se deduce con facilidad que, tras las alegaciones de las partes -demanda y contestación a la demanda- la proposición y práctica de los medios de prueba y el trámite de conclusiones, queda delimitado el objeto del proceso, constituido, lógicamente, por la efectiva cuestión litigiosa, es decir sobre la que se produce el desacuer-do entre las partes y que queda de manifiesto tras advertirse los hechos conformes, los disconformes, las consecuencias jurídicas que las partes extraen de ellos y las respectivas peticiones procesales.

A la luz de lo expuesto resulta con nitidez que la asevera-ción combatida en el motivo no es sino la exposición de aquello a lo que ha quedado fijada la cuestión litigiosa, a juicio del juzgador de instancia, pues la tesis del demandante -en la que funda su preten-sión- consiste en que presentó documento de solicitud de permiso sindical en el que constaba firma legítima de encargado, obedeciendo su ausencia los días 16 a 19 de agosto, ambos inclusive, a uso de crédito sindical, concretamente para acudir a Pamplona a recibir formación sobre salud laboral y actividad sindical; mientras que la tesis de la demandada defiende que el actor no presentó con anterioridad al 16 de agosto documento normalizado de permiso sindical, que cuando lo presentó, con posterioridad al 19 de agosto, lo hizo incorporando una firma de encargado que no se correspondía con la realidad, por lo que no justificó las ausencias de los días 16 al 19 de agosto y, además, su intento de justificación con posterioridad implica fraude, deslealtad y abuso de confianza.

El motivo, que además no contiene petición correlativa en el suplico del escrito de formalización del recurso, se desesti-ma.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, al amparo del artículo 191.b ) TRLPL, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia al objeto de obtener la anulación del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, entiende el recurrente que el tenor de tal...

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