STSJ Cantabria 283/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:616
Número de Recurso151/2007
Número de Resolución283/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veintiséis de marzo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Claudia , sobre Seguridad Social, siendo demandados Limpiezas Bisonte S.L., y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Noviembre de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Claudia , nacida el 13 de agosto de 154, figura afiliada al Régimen EspecialAgrario de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta propia, desde el día 1 de agosto de 1.995 y ha venido cotizando la mejora voluntaria de la Seguridad Social.

  2. - La actora figura asimismo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de enero de 1.999, en virtud de un contrato a tiempo parcial concertado con la empresa Limpiezas Bisonte, S.L., prestando servicios como Limpiadora en las oficinas de la Sucursal de la Caja Rural de Burgos de la localidad de Selaya.

  3. - El día 17 de febrero de 2005 la demandante inició un periodo de incapacidad temporal en virtud de baja médica expedida en el Régimen Especial Agrario por contingencia de enfermedad común. No consta que haya recibido alta médica, habiéndose expedido parte de confirmación en fecha 17 de abril de 2006.

  4. - La demandante no comunicó la baja a la empresa Limpiezas Bisonte, la cual continuó abonando a la trabajadora los salarios y efectuando las cotizaciones de Seguridad Social durante los meses de febrero y marzo de 2.005.

  5. - Por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social se ha emitido informe de fecha 25 de octubre de 2005 haciendo constar lo siguiente:

    Girada visita de inspección el día 7 de octubre de 2005 al centro de trabajo de la empresa Limpiezas Bisonte, S.L., y del examen de la documentación social así como conversación mantenida con el gerente y la encargada de personal, se desprende que la trabajadora Claudia no comunicó a la patronal su situación de baja por enfermedad hasta más de un mes después de la baja médica de fecha 17.02.2005. Que la citada trabajadora prestaba sus servicios a tiempo parcial, seis horas a la semana en la sucursal de la Caja Rural de Burgos en Selaya, y que no fue sustituida por otra trabajadora hasta que ésta comunicó su situación de baja a la empresa de limpiezas Bisonte S.L.. La sustitución se produjo el 1 de abril de 2005. Que la patronal manifiesta haber cobrado de la Caja Rural de Burgos el precio del servicio prestado, sin que en ningún momento les comunicaran la falta de asistencia al trabajo de la empleada. Que por otra parte parece improbable que una sucursal bancaria esté sin el servicio de limpieza durante más de un mes sin que se produzca una reclamación a la empresa que lo presta.

    De todo ello parece deducirse que a pesar de la baja médica de la trabajadora ésta continuó prestando servicios en la sucursal bancaria de Selaya, en la que sólo tenía que limpiar unas pocas horas a la semana. Que el escrito del responsable de la Caja Rural de Burgos en Selaya no parece tener visos de veracidad, y por supuesto no da fe de nada.

    La patronal continúa pagando las cotizaciones por la trabajadora, sin hacer el pago delegado.

    Lo que se informa a los efectos oportunos.

  6. - La actora solicitó el pago directo del subsidio de incapacidad temporal del Régimen Especial Agrario en 22 de marzo de 2005. En fecha 8 de abril de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social de Cantabria denegó la prestación solicitada por haber trabajado la actora durante la baja médica.

    Interpuesta reclamación previa, se desestimó mediante resolución de 30 de septiembre de 2005.

  7. - La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario es de 20,29 euros diarios, ascendiendo a 21,83 desde el 1 de enero de 2006.

    La base reguladora diaria de la prestación en el Régimen General de la Seguridad Social es de 2,04 euros diarios.

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la actora el subsidio por la situación de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, en el Régimen Especial de Trabajadores Agrarios por cuenta propia y en el General, por cuenta Ajena, aun siendo baja médica otorgada por el médico de cabecera, desde el día 17 de febrero de 2005, dado que, desde esta fecha, continúa trabajando por cuenta ajena hasta el día 31 de marzo siguiente, para la empresa codemandada Limpiezas Bisonte S.L., como limpiadora a tiempo parcial seis horas a la semana, percibiendo salario y con las cotizaciones correspondientes; fecha, en la que la citada empresa, previa comunicación de la entidad gestora de la situación de baja de la trabajadora, sustituye a la actora, continuando con el abono de las cotizaciones correspondientes a esta trabajadora, sin que tampoco la empresa efectúe el pago delegado de la prestación. En definitiva, la sentencia de instancia confirma la resolución administrativa denegatoria del subsidio de incapacidad temporal, en cualquiera de los regímenes en los que figura en alta la trabajadora (agrario por cuenta propia o general), en la modalidad de pago directo, en virtud de lo establecido en el artículo 132.1.b) del TR LGSS de 1994, por trabajar por cuenta propia o ajena, durante la baja, sin que conste la tramitación de expediente sancionador, tratándose de una resolución administrativa (la que es objeto de impugnación), dictada en materia de gestión de la prestación solicitada, dentro de las competencias que le vienen atribuidas a la gestora.

La representación letrada de la parte actora, recurre en suplicación esta decisión, con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 132.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con relación, a lo dispuesto en el art. 25.1 y 47.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones del Orden Social, art. 51.2, 52.1 .a), b) y c) y 53.a) de la misma Ley; y, art. 128.1.a) y 131.1 y 2 de la LGSS de 1994 . La parte recurrente pretende que la única habilitación a la entidad gestora (en supuestos como el presente, en los que no concurre sanción administrativa), es la suspensión del pago de la prestación y no su denegación, como en la resolución y sentencia atacadas en el recurso, cuando concurre trabajo del beneficiario de la situación de incapacidad temporal, en situación de baja, por lo que, persistiendo la situación de baja que afecta a la actora, pretende el reconocimiento del pago directo de la prestación correspondiente, a los dos sistemas en los que figura afiliada. Concurriendo los requisitos establecidos en el art. 128 de la LGSS para el reconocimiento de la prestación solicitada, sin que a la fecha del dictado de la sentencia de instancia haya obtenido el alta, remitiéndose los oportunos partes de confirmación de la baja (folios 66 a 302 de los autos), sin que se cuestione su situación por motivos médicos y pretendiendo que lo que exceda del plazo de tres meses, se corresponde con una decisión sancionadora, que no se ha adoptado en legal forma en las actuaciones, insta la revocación de la sentencia recurrida. Niega, además, que prestase trabajo alguno desde la baja para la empresa codemandada, tras la intervención sufrida, lo que, pretende, se deduce del relato de la propia sentencia impugnada, declarando el director de la oficina bancaria, en cuya limpieza se ocupaba antes de la baja médica, la inexistencia de dicho trabajo efectivo, lo que estima justifica el devengo del subsidio desde el inicio de la baja.

No obstante, del relato fáctico de la sentencia recurrida, contenido en el ordinal cuarto y quinto, se deduce que la actora, en alta en...

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