STS, 21 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:7034
Número de Recurso263/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 263/2002 interpuesto por don Luis Enrique, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 por la que se acordó el archivo del Legajo nº 335/02.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de octubre de 2002, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Luis Enrique el archivo del Legajo nº 335/2002, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 2 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Luis Enrique, funcionario del Cuerpo de Gestión Postal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al demandante para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Luis Enrique presentó escrito de demanda el 18 de febrero de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que acuerde:

"Primero.- Considerar este caso como complejo y singular, a los efectos de aplicación de aquellos preceptos a los que las disposiciones invocadas en la Demanda se les atribuye el carácter de excepcionalidad.

Segundo

La anulación de plano de los actos de devolución sin tramitar de la solicitud de jubilación por incapacidad física del recurrente, de fecha 26 de agosto de 1985, reiterada el 13 de septiembre del mismo año, efectuadas por la Caja Postal (hoy BBVA), y por la Jefatura provincial de Comunicaciones de Zaragoza (hoy Entidad Estatal Correos y Telégrafos), por tratarse de Organismos manifiestamente incompetentes en tales actuaciones. Y consecuentemente, sean declaradas nulas todas las actuaciones posteriores relacionadas con este asunto.

Tercero

Dada la excepcionalidad del caso, que se retrotraiga la situación procedimental a la fecha de la jubilación forzosa por edad, primero de enero de 1986 (Art. 57.3 del Procedimiento Administrativo copiado anteriormente), por existir ya en tal fecha los "supuestos de hecho" a que se refiere dicho artículo.

Cuarto

Que a partir de allí, se proceda a modificar la jubilación forzosa por edad, por la de incapacidad física permanente, solicitada el 26 de agosto de 1985 (Doc. Núm. 1), con los efectos y el señalamiento de haberes que correspondan. Todo ello mediante la aplicación previa de los preceptos ya detallados.

Esta actuación está prevista también en los Arts. 14.6 y 15.2 del R.D. Legislativo 670/1997 de 30 de abril, para el caso de "la existencia de hechos y derechos que no se tuvieron en cuenta al dictar el acuerdo primitivo". Es obvio recordar que el recurrente había puesto de relieve y reivindicado tales hechos y derechos en su solicitud de 26 de agosto de 1985, anterior a su jubilación forzosa (Doc. Núm. 1)".

Por Primer Otrosí Digo solicitó que "la demanda se tramite por el procedimiento más abreviado que permita la Ley". En el Segundo, relacionó los documentos que en dicha demanda cita. En el Tercero, expuso su parecer sobre la cuantificación del recurso. Y como petición alternativa manifestó:

"Si por el transcurso de diecisiete años desde que este Contencioso debió ser resuelto por la Administración, aparecieran dificultades para establecer extremos o verificaciones que debieron realizarse en su día (tal como el reconocimiento por un tribunal médico, por ejemplo) que impidieran la normal tramitación en los términos solicitados y con plenos efectos desde la fecha de la jubilación forzosa por edad, dejando a salvo toda alternativa más autorizada de ese alto Tribunal para resolver lo más oportuno, el recurrente, como ha dejado expuesto en su parecer sobre la cuantificación del recurso, se permite plantear la disyuntiva de que con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 139.1, 2 y 3 y 145.1 de la Ley 30/1992, se haga declaración de la existencia del Principio de Responsabilidad de la Administración y se disponga que la cuantía de las diferencias de pensión de jubilación de los años 1986 a 1993, ambos inclusive, cuya cuantía ya se ha fijado, se considere como importe efectivo, evaluable e individualizado de la indemnización económica por los daños y perjuicios causados, y que a partir del Dictamen indubitable del INSERSO, de fecha 13-01-94, se modifique definitivamente el carácter de la jubilación forzosa por edad, por la calificación, a todos los efectos, de incapacidad física permanente (Documentos 3, 3.1 y 3.2)".

CUARTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido, contestó a la demanda, por escrito presentado el 13 de marzo de 2003, y solicitó sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y, por providencia de 21 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 que resolvió el archivo del Legajo 335/2002 por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente.

Ese legajo se formó tras la denuncia presentada por don Luis Enrique el 12 de agosto de 2002 contra la Sentencia nº 1306 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de noviembre de 2001. Fue dictada en el recurso contencioso-administrativo 439/1999 que el Sr. Luis Enrique interpuso contra la resolución del Subdirector General de Gestión de Personal de la entidad de Correos y Telégrafos de 18 de mayo de 1998 denegatoria por extemporánea de su petición de jubilación por incapacidad permanente. Sostenía el denunciante que esa resolución jurisdiccional era contraria a Derecho porque partía de supuestos rotundamente falsos, faltaba al rigor y a la veracidad que deben caracterizar a toda actuación judicial e ignoraba clamorosamente el contenido de su recurso, sus objetivos y fines, trastocando sus fundamentos para convertirlos en una cuestión embarullada e incongruente de prescripción de actos de la Administración definitivos y firmes. Por todo ello, pedía al Consejo General del Poder Judicial que declarara la nulidad de pleno Derecho de todas las actuaciones relacionadas con el recurso 439/1999 y retrotrajera "el recurso de referencia a la situación procesal del momento de su presentación" y que se ordenara "la correcta tramitación del mismo en todos sus términos" o que, alternativamente, "se autorizara la reproducción de tan repetido recurso a los efectos que en él se solicitaban".

Importa destacar que la razón de decidir en sentido desestimatorio que anima a la Sentencia mencionada descansa, sobre todo, en que el Sr. Luis Enrique no impugnó en su momento la resolución administrativa que acordó su jubilación forzosa por cumplir la edad establecida --lo que sucedió el 7 de noviembre de 1985 si bien tuvo efectos de 1 de enero de 1986-- por lo que ese acto devino consentido y adquirió firmeza y resultaba extemporánea la pretensión formulada más tarde de acogerse a un régimen de jubilación distinto. Asimismo, esa Sentencia señaló que la falta de respuesta a las solicitudes que presentó pidiendo la jubilación por incapacidad debió entenderse como desestimación por silencio de las mismas.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Luis Enrique --que se acogió al artículo 23.3 de la Ley de la Jurisdicción y nos dice que tiene 83 años y padece una minusvalía del 78%-- nos explica que el 26 de agosto de 1985 y el 13 de septiembre siguiente, hallándose en servicio activo, en situación de supernumerario en la Caja Postal de Ahorros, en Zaragoza, pidió su jubilación por incapacidad física y que sus solicitudes le fueron devueltas sin tramitar porque su presentación no se ajustaba a lo previsto en las normas sobre procedimiento administrativo. Más tarde, nos sigue diciendo, solicitó a la Dirección General de Costes de Personal (Clases Pasivas) ser incluido entre los beneficiarios de la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de julio, siendo remitido por ésta al órgano de jubilación para que modificara el carácter de forzosa de la misma. Asimismo, dice la demanda que solicitó el 7 de abril de 1998 la revisión pero que fue desestimada por extemporánea su pretensión por resolución de Correos y Telégrafos de 30 de diciembre de 1998, la cual no le fue notificada hasta el 13 de abril de 1999. Añade que interpuso recurso contencioso-administrativo y que éste condujo a la Sentencia nº 1306 a la que se ha hecho mención, la cual lo desestimó por la extemporaneidad de su pretensión.

El resto del escrito de demanda se dedica a exponer las razones por las que el Sr. Luis Enrique considera contraria a Derecho la actuación administrativa que le impidió acogerse a la jubilación por incapacidad permanente y, por las mismas razones, la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Sentencia de la que venimos hablando. Antes de formular su petición de que estimemos su recurso en los términos que se ha reflejado en los antecedentes, nos dice que hemos de considerar este caso como complejo y singular ante su excepcionalidad.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque se trata de un nuevo supuesto de disconformidad con el contenido de resoluciones judiciales. Dice también que no ha lugar a la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública porque no se ha seguido el procedimiento previsto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Efectivamente, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo ya que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que se ha impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico. Es evidente que el Sr. Luis Enrique no ha pretendido otra cosa con su denuncia que la revisión de la decisión adoptada en la Sentencia nº 1306 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 17 de noviembre de 2001 en el recurso 439/1998. E igualmente claro es que el Consejo General del Poder Judicial carece de atribuciones para enjuiciar el acierto o desacierto de las resoluciones jurisdiccionales. Solamente mediante los recursos previstos en las leyes y ante los propios Juzgados y Tribunales es posible cuestionar la conformidad a Derecho de aquellas. Por eso, una vez que la Comisión Disciplinaria advirtió el propósito de la denuncia presentada por el ahora recurrente, resolvió correctamente al acordar el archivo de la misma, ya que, aparte de la discrepancia con el sentido de dicha Sentencia y con la actuación administrativa relacionada con su jubilación, no aportó el Sr. Luis Enrique ningún elemento que pudiera hacer pensar en la existencia de responsabilidad disciplinaria de algún Juez o Magistrado, que es de lo que se trataba en este procedimiento.

Por otra parte, en la medida en que se quiere suscitar en este recurso cuanto guarda relación con las consecuencias económicas de lo que se considera como una actuación administrativa contraria a la legalidad, hay que decir, tal como indica el Abogado del Estado, que no pueden prosperar tampoco las pretensiones de resarcimiento relacionadas con una supuesta responsabilidad patrimonial del Estado, ya que no se ha seguido el procedimiento previsto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 263/2002, interpuesto por don Luis Enrique contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 sobre el archivo del Legajo 335/2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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