STSJ Cantabria 351/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:590
Número de Recurso331/2007
Número de Resolución351/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a diecisiete de abril de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Frutas Torrelavega, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio siendo demandada Frutas Torrelavega, S.L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de noviembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Octavio , ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 29 de noviembre del 2004, con la categoría profesional de conductor de 2ª, percibiendo un salario de 33,19 eurosdía con inclusión de pagas extra.

  2. - El día 31 de diciembre del 2005 la empresa despidió al trabajador alegando una inadecuada utilización del teléfono móvil que tenía asignado para trabajar. No obstante la empresa reconoció la improcedencia del despido en el acto de la conciliación y optó por la readmisión del trabajador.

    En fecha 26.1.06 el actor presentó petición de ejecución del acta de conciliación al considerar que la readmisión no se ha producido en las mismas condiciones que regían antes del despido. Por auto del juzgado de lo Social nº 4 de Santander se desestimó la petición declarando regular la readmisión.

  3. - El actor causó baja por enfermedad común el 02.02.2006.

  4. - En fecha 3 de febrero del 2006 el actor recibe por burofax carta de despido en la que se establecía lo siguiente:

    "Que durante la jornada laboral del día de hoy (1/2/2006) y en el centro de trabajo, siendo aproximadamente las 10.00 horas y mientras el administrador de esta empresa D. Ismael mantenía con usted una conversación por motivos laborales, le insultó gravemente llamándole entre otras cosas "hijo de puta" y amenazándole con "pegarle una hostia". Todo esto en presencia de Don Ernesto , representante legal de los trabajadores de la empresa, a quien también llegó a faltar el respeto, Don Alexander y Don Luis Pedro , representante de la empresa " SAT COCAR" que se encontraba allí por motivos comerciales, así como de varios clientes. Lo que constituye una falta de respeto y consideración tanto a sus respectivos superiores como a un compañero de trabajo calificado como falta muy grave en el artículo 33.9 del citado convenio Colectivo y sancionable con despido según lo dispuesto en el artículo 35".

  5. - El día 31.1.2006, el administrador y socio de la empresa demandada, Ismael , con motivo de comunicar al trabajador una modificación del contrato que previamente había sido solicitado por el actor (cambio de categoría de repartidor a mozo de almacén), llamó para que estuviera presente en el acto al representante legal de los trabajadores D. Ernesto , empleado también de la empresa. Como quiera que entre Ismael y Octavio había una clara enemistad, y disputa en torno a la readmisión del trabajador con motivo del despido del año 2005, y esa misma mañana el actor se sentía molesto al habérsele ordenado realizar funciones de lavado de furgonetas sin la ropa adecuada, el actor, en el momento de presentar los papeles para su firma, procedió a llamarle "hijo de puta", "a la vez que les ofrecía "unas hostias " a Ismael y Ernesto , llamando a este último "maricón", sin que en momento alguno hiciera ademán alguno de golpearles.

  6. - Sucedido lo anterior Ismael acudió a la oficina y llamó a su gestor para que preparara la carta de despido. En el lugar de los hechos también se encontraba Luis Pedro .

  7. - El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. El convenio colectivo aplicable es el de Comercio de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Productos Agroalimentarios de Cantabria, 2003-2005.

  8. - El 15 de febrero del 2006, se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, siendo celebrado el correspondiente acto de conciliación el mismo finalizó sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, en atención a la acreditación por la empresa demandada de los insultos que imputa en la carta de despido, pero, en el marco de un conjunto de circunstancias, precedentes y concurrentes, que rebajan la gravedad de lo probado. En concreto, que el día de los hechos imputados por la empresa demandada, uno de los socios de la misma que guarda patente enemistad con el trabajador por la existencia de un despido previo, se dirige hacia él, para notificarle un cambio de categoría, con la presencia del representante de los trabajadores, y porque esa misma mañana se le había ordenado realizar funciones de lavado de furgonetas y cámaras, sin la ropa adecuada, por lo que el actor estaba, en el momento de proceder a la firma, en un estado de ofuscación y explosión emocional, sin que, en momento alguno, hiciera ademán de golpearles.

La fundamentación de la declaración de despido improcedente, respecto del comunicado es, pues, lacomisión por el empleado de una falta de respeto y consideración a su superior y otro compañero, por las palabras insultantes y amenazantes, que se declara probado se cometieron por el actor, no por el cambio de categoría notificado, que la sentencia admite es algo solicitado y beneficioso para el actor, sino por la enemistad con el empresario, fruto del despido anterior y la constancia de un incidente de readmisión irregular (sin discusión previa el día de los hechos entre ambos), siendo emitidas las expresiones, por el actor, de forma espontánea, y por la única provocación, probada, la orden de lavar sin la ropa adecuada, lo que entiende justifica la actitud ofensiva del actor.

Frente a esta sentencia formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, a tenor del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en el artículo 33.9 y 35.3 del Convenio Colectivo del sector de Comercio mayorista de Frutas, Hortalizas y productos agroalimentarios de Cantabria (BOC de 21-7-2003), con relación a lo establecido en el art....

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