SAP Girona 61/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2007:354
Número de Recurso649/2006
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 649/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA

Procedimiento: nº 575/2005

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 61/2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a siete de febrero de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Aurora, representada por el

Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por la Letrada Dña. MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ.

Ha sido parte apelada D. Carlos Jesús Y COMIPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS S.A., representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER Y D. FRANCESC DE BOLÓS PI y defendida por el Letrado D. JUAN ANTONIO OLMEDILLA ALMARZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Aurora contra D. Carlos Jesús. y Compañía De Seguros Adeslas S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la represetntación procesal de Dña. Aurora contra D. Carlos Jesús y contra la Compañía de Seguros Adelas S.A. absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de enero de dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No es fácil intentar resumir con un mínimo de rigor un escrito de interposición de la apelación tan extenso como el que aquí nos ocupa, por lo que en lugar de condensar sus múltiples argumentos, se esbozarán sus ideas centrales.

La apelante entiende que la sentencia absolutoria impugnada parte del error en que habría incurrido la juzgadora que la redactó al valorar la prueba practicada. Considera que ha quedado acreditado que la trombosis venosa profunda que sufre en su pierna izquierda fue motivada por la intervención quirúrgica de extirpación de un quiste en su ovario izquierdo llevada a cabo por el ginecólogo demandado. Le imputa no haber realizado antes de la intervención las necesarias pruebas de coagulación, no haber ponderado adecuadamente el riesgo que dicha intervención entrañaba en el caso concreto de la demandante de poder sufrir una trombosis, lo que determinó que no se le suministrase medicación en orden a su prevención, y en no haberla informado de la existencia de dicho riesgo, por todo lo cual habría incurrido en responsabilidad médica.

Añade que, una vez se manifestaron las primeras molestias en su pierna izquierda, acudió hasta a tres facultativos que las achacaron a problemas musculares o articulares, sin que se percatasen de la existencia de una trombosis al no haber realizado las pruebas necesarias, errando el diagnóstico.

De todo lo anterior deriva la recurrente que la sociedad de seguros médicos demandada, en tanto que el facultativo demandado y los otros tres no demandados que erraron en el diagnóstico pertenecen a su cuadro médico, ha de ser condenada de forma solidaria con el facultativo demandado al abono de la indemnización interesada en la demanda.

SEGUNDO

La primera cuestión que es preciso analizar es si la trombosis venosa profunda que padece la demandante ha sido provocada por la intervención quirúrgica que por el procedimiento de laparoscopia le practicó el ginecólogo demandado el día 12 de diciembre de 2.003.

El perito Dr. Marcelino, que informó a instancias de la demandante, no albergó la más mínima duda acerca de esta relación causal.

El perito aportado por el facultativo demandado, Dr. Juan Miguel, llegó a cuestionar en su informe escrito esta relación causal. Puso de relieve que, tras notar las primeras molestias y ser diagnosticada de un problema muscular, teniendo en cuanta que debió permanecer en reposo en la cama durante más de tres días, dicho reposo podría ser el origen de la trombosis. No obstante, en el acto del juicio oral, tras constatar de la documentación médica aportada al presente proceso que ni se prescribió a la demandante reposo ni que existe prueba alguna que lo efectuara, acabó informando que a su juicio el origen de la trombosis cabe situarlo en la intervención quirúrgica.

Dicha conclusión es completamente lógica. Si se tiene en cuenta que la operación se produjo el 12 de diciembre de 2.003 y que acudió por primera vez al médico por el dolor en su pierna izquierda el día 8 de enero de 2.004, donde ya dijo que tales síntomas dolorosos se remontaban aproximadamente a una semana, se puede concluir que el reposo supuestamente prescrito se produciría, en el mejor de los casos, a partir de dicha fecha, siendo así que los síntomas dolorosos de la trombosis venosa profunda ya se habían manifestado, lo que descarta que su causa sea un reposo derivado de una cadena de hasta tres diagnósticos erróneos que, además, no se ha acreditado para nada.

Por todo lo expuesto, queda suficientemente demostrada la relación causal entre la intervención practicada por el Dr. Carlos Jesús y la trombosis venosa profunda padecida por la demandante.

TERCERO

Establecida la indicada relación causal, procede examinar si ha existido alguna negligencia a cargo del facultativo demandado.

La responsabilidad por culpa que se reclama es la derivada de la actuación de un profesional de la sanidad. Es preciso recordar los criterios o principios que la rigen a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la sentencia de 26 de julio de 2.006 se dice que "esta Sala, al caracterizar la responsabilidad sanitaria como una modalidad de la responsabilidad profesional, ha declarado que la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (tratándose de un contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad o de medios, caracterización que recuerda la reciente Sentencia de 23 de marzo de 2006 con cita de abundantísima jurisprudencia. Como tal obligación de medios, se cumple con la realización de la actividad prometida, aunque no venga acompañada de la curación del lesionado, con tal de que se ejecute con la diligencia exigible en atención a la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil. La actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, "lex artis" o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin (sentencia de 30 de diciembre de 2004, que cita las de 12 de febrero de 1990, 29 de julio de 1998 y 8 de septiembre de 1998 ) siendo, desde luego, la impericia una forma de negligencia, por lo que quien asume como experto una obligación de actividad y no la cumple con el rigor técnico exigible, responde, como deudor negligente, del daño causado (Sentencia de 30 de diciembre de 2004 )".

Sigue diciendo que "esta Sala ha atendido a la doctrina del daño desproporcionado en determinadas ocasiones al examinar la concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad médica, que incide en la determinación de la culpabilidad del autor, principalmente a la hora de analizar la responsabilidad de los centros sanitarios y de las entidades de las que dependen. Dicha doctrina corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) y se refiere a la evidencia que crea una deducción de negligencia, habiendo sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana, así como por la alemana que ha acuñado la regla del "Anscheinsbeweis" (la apariencia de prueba), por la francesa que ha desarrollado el concepto de la "faute virtuelle" (culpa virtual), y por la italiana (que parte de la base de premisas que la ciencia médica proporciona en función de datos derivados de la experiencia o de la probabilidad estadística). Requiere en todos los casos que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca el detalle exacto, y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima (sentencia de 26 de mayo de 2005 que cita la de 29 de junio de 1999 ).

La aplicación de esta doctrina se ha realizado, empero, con cautela, en los casos en que la necesidad de proteger de una manera más efectiva a las víctimas ha determinado a su vez la necesidad de atenuar la exigencia del elemento subjetivo de la culpa inherente al sistema de imputación de la...

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