SAP Madrid 118/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2008:6480
Número de Recurso177/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00118/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7015775 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 177 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

Ponente:ILMO SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Pedro

Procurador: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

Contra: Fernando

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª Mª JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a once de marzo de 2008. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los

Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 324/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Pedro como apelante-demandante, y de otra, D. Fernando como apelado-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha once de octubre de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro contra D. Fernando a quien absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda imponiendo al actor el pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 19 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una correcta resolución de la controversia conviene describir primeramente los hechos que dan lugar a la misma, que resultan básicamente de los dictámenes periciales de los médicos D. Everardo y D. Adolfo y de la testifical del también médico D. Carlos Daniel.

El demandante D. Pedro había sufrido una luxación escapulo humeral en el hombro izquierdo, al parecer en el mes de marzo del año 2000, presentando después un episodio de luxación recidivante por lo que acude a la consulta del demandado D. Fernando, médico especialista en traumatología, que solicita la práctica de una resonancia magnética en el hombro izquierdo, la cual se practica el 5 de diciembre de 2000, con el diagnóstico de lesión del labrum anterior y fractura de hill-Sachs. Ante este diagnóstico, el demandado decide practicar mediante cirugía artroscópica una intervención con capsulorrafía y atornillado del labrum por despegamiento del mismo, el 16 de diciembre de 2000.

Respecto a esta intervención quirúrgica conviene resaltar algunas cuestiones transcendentes para el litigio. La primera, que del conjunto de los dictámenes periciales y testifical antes aludidos se desprende que el actor presentaba una lesión de cierta importancia, y lo decimos porque en ocasiones da la impresión que la parte demandante minimiza este extremo. La segunda, y en esto coinciden totalmente los dos dictámenes periciales y el testimonio del Doctor Carlos Daniel, es que la intervención que llevó a cabo el demandado fue totalmente adecuada, tanto por ser la ajustada a la lesión que presentaba el actor como por haberse ejecutado con plena corrección técnica. La tercera, es que al fijarse en esa intervención artroscópica el labrum mediante tornillos, uno de los riesgos que se pueden presentar a consecuencia de aquélla es que los tornillos se desprendan, pudiendo causar mayor o menor daño según las situaciones; desprendimiento de los tornillos que no tiene que suponer que la intervención quirúrgica haya sido defectuosamente practicada, pero en este caso no se ha demostrado que de este riesgo, que se da con una cierta frecuencia según el Doctor Carlos Daniel, se hubiera informado debidamente al demandante recabando su consentimiento para la intervención (el tema del consentimiento informado).

El actor debió presentar molestias y dolores en la articulación del hombro, por lo que consta que acudió a la consulta del demandado los días 9 de enero y 4 de abril de 2001 y 15 y 25 de abril, 20 de mayo y 10 de junio de 2002. El 4 de junio de 2002 se le practicó una resonancia magnética del hombro que arrojó el resultado de una importante alteración de la morfología de la cabeza humeral, con formación de pequeños osteofitos y la existencia de artefacto metálico en el receso inferior de la articulación glenohumeral.

Aquí debemos significar que la evolución artrósica que padece el demandante en la articulación del hombro no se puede relacionar causalmente con la intervención quirúrgica practicada por el demandado, o al menos no se ha demostrado, y así del dictamen pericial del Doctor Adolfo resulta que la evolución natural de la fractura de Hill-Sachs es a la artrosis de mayor o menor entidad, sin que esta conclusión quede desvirtuada por el dictamen pericial del Doctor Everardo o por el testimonio del Doctor Carlos Daniel. Por ello tiene sentido que parezca que el demandante quiera minimizar la entidad de la lesión que presentaba. En cuanto al artefacto metálico en el receso inferior de la articulación glenohumeral que aparecía en la resonancia magnética, de los dictamenes periciales médicos se desprende que no era un cuerpo libre interarticular y no producía una alteración en la movilidad de la articulación gleno-humeral, por lo que la actitud conservadora adoptada por el demandado, esperando a analizar la evolución del tema, no fue en técnica médica incorrecta, como se desprende del dictamen pericial médico del doctor Adolfo.

Como el hecho de que los tornillos de fijación del labrum se desprendan está acreditado que no implica una intervención quirúrgica negligente o contraria a la lex artis por parte del demandado, salvo en la cuestión del consentimiento informado, que después analizaremos, debemos entender que su actuación profesional, en la propia intervención quirúrgica y un seguimiento ulterior, fue totalmente correcta.

El actor acudió por última vez a la consulta del demandado el 10 de junio de 2002 (la resonancia magnética antes aludida se había llevado a cabo el anterior 4 de junio).

Posteriormente, el demandante acude a la consulta del doctor D. Carlos Daniel, especialista en traumatología y cirugía ortopédica, que tras diversas pruebas concluye que hay varios tornillos desprendidos en la articulación del hombro, los cuales causan rápidamente daños en la misma, por lo que el 5 de octubre de 2002 intervino quirúrgicamente al demandante, primero mediante artroscopia y después con cirugía abierta para retirar los tornillos que interferían en la articulación, resultando su testimonio muy expresivo de cómo se realizó la intervención y lo que en la misma se halló; pero lo que no consta es que esos tornillos desprendidos interfiriendo la articulación del hombro estuvieran así el 4 de junio de 2002, cuando se practica la resonancia magnética, que no los detecta, de modo que debemos volver a estimar que la actuación profesional expectante del demandando...

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