STSJ Cantabria 316/2007, 10 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:559
Número de Recurso251/2007
Número de Resolución316/2007
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a diez de marzo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Araceli siendo demandada UNI-2, S.A. Unión Internacional de Limpiezas, sobre tutela de derechos y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de enero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Araceli , miembro de la sección sindical del Sindicato Cántabro deAsalariados de Servicios (SCAS) en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, presta servicios para la demandada Unión Internacional de Limpieza S.A. (Uni-2 S.A) con antigüedad desde el 7 de noviembre de 1985, categoría de limpiadora y salario conforme a Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales y Limpieza Industrial de Cantabria.

    La empresa se subrogó en la posición de la anterior empleadora Eurolimp en febrero de 2004 al resultar adjudicataria de los servicios de limpieza del Hospital.

  2. - En fecha 26 de octubre de 2004 la demandante formuló en representación de SCAS solicitud de conciliación ante el ORECLA frente a la demandada en materia de conflicto colectivo.

    El acto de Conciliación se celebró el día 9 de noviembre de 2004.

    La empresa demandada descontó a la actora la cantidad de 8,93 euros en la nómina de noviembre de 2004, correspondientes a una hora de salario a consecuencia de la asistencia de las mismas al acto de Conciliación.

    La demandante formuló demanda en reclamación de dicha cantidad, dictándose sentencia por este Juzgado de fecha 18 de julio de 2006 estimatoria de la demanda. La empresa no compareció al acto de conciliación previa ni al del juicio respecto de dicha reclamación.

  3. - En fecha 23 de marzo de 2005 la actora junto con otras trabajadoras formuló demanda frente a la demandada y Eurolimp en reclamación de la compensación o abono de horas extraordinarias correspondientes a exceso de jornada. Las demandadas no acudieron al acto de conciliación previo. Por este Juzgado se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2005 absolviendo a las demandadas de una hora, comprometiéndose la demandada al abono de excesos de jornada, abonando a la actora la suma de 111,52 euros.

    En febrero de 2006 la actora, junto a las mismas trabajadoras, interpuso demanda en reclamación del pago de la cantidad de 24,28 euros en concepto de horas extraordinarias. Habiéndose señalado el juicio ante el Juzgado de 10 Social Número Dos de Santander el día 21 de septiembre de 2006 , la demandada dirigió un fax en esa misma fecha a la letrada de las demandantes con el siguiente contenido:

    Estimada Vitoria,

    Tal y como comentamos ayer por teléfono, UNI 2 reconoce adeudar los siguientes importes, que serán abonados en la nómina d Septiembre de 2006:

    - Araceli : 24,28 euros brutos.

    - Nieves : 28,34 euros brutos

    - María Angeles : 36,42 euros brutos.

    Un saludo y gracias pro tu colaboración.

  4. - El día 9 de febrero de 2006 la demandante interpuso demanda frente a la empresa en reclamación de pago de la cantidad de 77,16 euros en concepto de complemento de antigüedad del periodo de enero a diciembre de 2005. Por el Juzgado de 10 Social Número Cuatro de Santander se dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 estimando la demanda estimado íntegramente la demanda, sin que la demandada compareciera al acto del juicio ni a la conciliación previa.

  5. - La demandante presta sus servicios en el pasillo de impares de la Planta

    Quinta del edificio 2 del Hospital.

    Diariamente la empresa expone un protocolo de limpieza para cada planta.

    El día 6 de septiembre de 2006 la empresa incluyó en el protocolo de la planta quinta la limpieza en el pasillo de impares de un carro de farmacia, y el día 7 de septiembre la limpieza de carros de medicación.

    La limpieza de los carros no la había efectuado con anterioridad la actora, habiendo sido hastaentonces efectuada por la limpiadora del pasillo de pares.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras expresar el relato fáctico que expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, documental y testifical, desestima la demanda de tutela de derechos de libertad sindical y derechos fundamentales planteada, no considerando que lo expuesto, constituya una represalia por su condición de miembro del Sindicato SCAS o a título individual, cuando en las actuaciones judicialmente planteadas contra la demandada, ésta, no comparece en actos de conciliación y juicio, o en la modificación de condiciones de trabajo, consistente la encomienda de determinada limpieza, por ser un hecho puntual, los días 6 y 7 de septiembre de 2006.

Frente a esta resolución, plantea recurso la representación letrada de la parte actora, con fundamento en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del hecho declarado probado quinto , por pretendido error evidente del Juzgador, con relevancia a la resolución del recurso, proponiendo, un segundo párrafo, del siguiente tenor literal: "La empresa tiene expuesto un protocolo de limpieza para cada planta"; solicitando, en consecuencia, la supresión de la expresión "diariamente", del referido ordinal, dado que lo cuestionado, para la parte recurrente y que afirma es un hecho no controvertido, es una modificación permanente y no puntual, como analiza la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica. Igualmente, solicita la adición al mismo ordinal, de un nuevo párrafo, con el siguiente texto: "Dichos protocolos de limpieza son idénticos en todas las plantas de hospitalización". La parte recurrente manifiesta que tal y como consta en los protocolos de limpieza aportados a las actuaciones, no cambian diariamente, sino que son estables en el tiempo e idénticos en todas las plantas de hospitalización. Hasta la modificación, pretende que estaba vigente el expuesto, desde el año 2004 (folios 112 a 124). Ello, justifica para la parte recurrente que se trata de una modificación relevante en su puesto y por represalia, a la actora, por su actuación sindical y en ejercicio de sus derechos laborales. Solicitándose, por la actora a la demandada, los protocolos de limpieza vigentes desde 2004, para todas las plantas, aportándose los mismos unidos a la litis por la propia parte recurrente, resalta que solo en el año 2006, el protocolo impugnado (folios 21 a 81, y, de ellos resalta, el folio 38, con relación a los folios 112 y siguientes), relativo a la limpieza de la planta 5ª, desde 13-4-04, evidencian que la inclusión de los carros de medicación, era inexistentes hasta la fecha, en las labores del pasillo impar que le ocupan.

Con igual fundamento procesal, pretende la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor: "El 24-3-05 se llegó a un acuerdo con el Comité de Empresa, en los siguientes términos: Reajustes organizativos de tajos, se constituirá una Comisión Paritaria específica de este centro, denominada Comisión Organizativa de Tajos, formada por tres miembros del Comité de Empresa y tres representantes de la empresa, a la que Eulen S.A., comunicará previamente los reajustes que considere necesarios a fin del estudio y valoración conjunta de los mismos y, todo ello, sin perjuicio de las decisiones del control y organización del servicio que corresponde exclusivamente a la empresa". Lo que deduce del folio 135 de los autos. Por último, solicita la adición de otro ordinal, el siguiente: "Tanto la actora, presidenta del SCAS, como el Sindicato SCAS, presentaron en la empresa a lo largo del año 2006, varios escritos con reivindicaciones y denuncias sindicales (folios 128 a 134 y 90)".

La valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, que no se limita a la documental, sino que se han vertido declaraciones testificales,...

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