STSJ Canarias 1388/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:3632
Número de Recurso307/2007
Número de Resolución1388/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL PRINCESA YAIZA SA contra la sentencia de fecha 22.8.2006 dictada en los autos de juicio nº 0000133/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Gloria , contra HOTEL PRINCESA YAIZA SA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Doña Gloria ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Hotel Princesa Yaiza, S.A., en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de camarera, antigüedad de fecha 20 de Octubre de 2.005 y salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 39,31 euros. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Que la actora se vinculó laboralmente con la empresa demandada mediante contrato de fecha 21 de Octubre de 2.005 de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, cuyo objeto era "debido al nivel de ocupación existente en el hotel ".

TERCERO

Que con fecha 20 de Enero de 2.006 la empresa demandada le comunica verbalmente a la actora que quedaba extinguida la relación laboral por terminación del contrato.

CUARTO

Que mediante acta de fecha 8 de Marzo de 2.006 los sindicatos UGT y CCOO junto con la Federación de Empresario de Hostelería y Turismo de Las Palmas ( FEHT ), la Federación Empresarial Canaria de Ocio y Servicios ( FECAO ) y la Asociación Insular de Empresarios de Hoteles y Apartamentos de Lanzarote ( ASOLAN ), llegaron a un acuerdo y modificaron la actual redacción del artículo 36 del vigente Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, suscrito para el periodo 2.004-2007 , relativo a la contratación eventual, por otra, del siguiente tenor, y con efectos del 1 de Enero de 2.004:

" Se pacta expresamente que la duración máxima de los contratos temporales para atendercircunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos ( artículo 15.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores ) será de 12 meses dentro de un periodo de referencia de 16 meses. La duración máxima se puede alcanzar a través de exclusivamente una prórroga. La empresa no podrá contratar al mismo trabajador hasta que transcurra íntegramente el citado periodo de referencia. Es decir, en el plazo de tiempo transcurrido entre la finalización del contrato y el periodo máximo de 16 meses. Del mismo modo, aquellos contratos eventuales que sean sometidos a más de una prórroga se entenderán hechos en fraude de ley.

Las partes manifiestan expresamente que el pacto de duración máxima de tales contratos se ajusta al carácter del trabajo en el sector y en el ámbito territorial del convenio. Pactan expresamente que se entenderá causa válida para que las empresas puedan contratar bajo esta fórmula, además de cualquiera otra que pudiera acontecer, el hecho de que el establecimiento hotelero o centro de que se trate disponga de información y razonablemente prevea que va a tener una ocupación del 60% de su capacidad. Si la realidad no llegase a configurar estas expectativas, los contratos suscritos conservarán su naturaleza y duración ".

QUINTO

Que con fecha 21 de Marzo de 2.006 las partes anteriormente mencionadas comparecieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el procedimiento número 5/2.005 sobre Impugnación de Convenios, manifestando al Tribunal que habían alcanzado un acuerdo y desistiendo posteriormente de la demanda planteada.

SEXTO

Que e nivel de ocupación media en el Hotel Princesa Yaiza durante el 2.005 fue de un 67,89% y el previsto para el año 2.006 es de un 71,28%.

SÉPTIMO

Que con fecha 7 de Febrero de 2.006 la actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 20 de Febrero de 2.006 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dña. Gloria contra Hotel Princesa Yaiza S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 20 de Enero de 2.006 ; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 442,24 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 39,31 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, ayudante de camarera, con contrato eventual quién accionó contra su cese por entender que su relación era indefinida, y el cese un despido.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 15.1.b) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 36 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas, en relación con el artículo 49.1. del Estatuto de los Trabajadores .

Para defender su posición en el recurso la parte invoca vulneración del derecho a la negociación colectiva; existencia de causa de la eventualidad en el contrato de trabajo; y ausencia de fraude de ley.

Antes de entrar en el examen de los motivos estima la Sala que hay que partir de los siguientes datos que resultan de los hechos probados y de los elementos probatorios unidos a autos.

  1. La actora suscribió un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era "...debido al nivel de ocupación existente en el Hotel...".

  2. La actora trabajó en la empresa a finales de octubre del 2005 (fue contratada el 21 de dicho mes) hasta el 20 de Enero del 2006.

  3. La ocupación en los meses de Noviembre, Diciembre y Enero fue del 66,24%, 50,14 y 46,21% respectivamente, manifiestamente inferior a la habida en los meses anteriores (de Marzo a Octubre) que osciló entre el 65,04% o de Marzo hasta el 83,75% de Agosto, sin que ninguno de aquellos meses tuviese una ocupación inferior al 66%.

  4. Que en el año 2006 los porcentajes de ocupación del hotel en los mismos meses, fueron, por suerte para el hotel, superiores a los del año anterior.

    La cuestión que la parte plantea en su recurso ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentido contrario al recurso, en un supuesto análogo al de autos.

    Así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 1672/2006 se dice literalmente:

    El contrato del que la sentencia de instancia parte es un contrato eventual por circunstancias de la producción para trabajar como ayudante de camarero en el que nada se dice sobre cuales sean esas circunstancias de la producción que obligan a emplear este y no otro tipo de contrato. Únicamente se expresa que es debido al nivel de ocupación del hotel.

    El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 2002 ( ED 10937 ) ha explicado que "La sentencia recurrida contempla una contratación, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 .b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre "contratación eventual por circunstancias de la producción"; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la "acumulación de tareas"; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que "el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique". La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tareas"; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo; como quiera que, según noticia fáctica del juez social, mantenida en suplicación, vertida en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, "el trabajo para el que fue contratada la actora no es circunstancial sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa", quiere decirse que se contravinieron los principios básicos de nuestra legalidad sobre duración de los contratos de trabajo. La consecuencia de tales irregularidades no pude ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Este fraus legis no implica, siempre y en...

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