ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7101A
Número de Recurso1437/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 88/2014 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y TRABAJADORES DEL CAMPO DE MURCIA UGT contra FRUTAS POVEDA, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA FRUTAS POVEDA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Ricardo Ruiz Moreno, en nombre y representación de MERCANTIL FRUTAS POVEDA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Roberto Granizo Palomeque. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de noviembre de 2015 (Rec. 562/2015 ), confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por la Federación de Industrias Químicas y Trabajadores del Campo de Murcia UGT contra la empresa Frutas Poveda SA, en reclamación de que se condene a abonar a cada uno de los trabajadores relacionados el concepto de antigüedad correspondiente al año 2013 que regula el art. 15 del Convenio Colectivo de Recolectores de Cítricos de la Región de Murcia que tenía que haberse abonado el 15 de mayo y que la empresa no abona, por entender la Sala: 1) Que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo y no el individual, ya que la base del conflicto consiste en determinar si, con apoyo en la norma convencional, los trabajadores fijos discontinuos que prestan su actividad laboral por incentivos, tienen derecho o no a percibir el concepto retributivo de antigüedad, ya que la empresa llevaba a cabo una práctica mediante la que no abonaba este concepto a los referidos trabajadores, lo que supone realizar una declaración general que afecta a un grupo de trabajadores genéricos, existiendo un interés general aunque pueda individualizarse, por lo que dicha cuestión es incardinable en el art. 153 LRJS ; 2) Que se cumplen las condiciones establecidas en el art. 160.3 LRJS , ya que al haber sido estimada una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, constando en la sentencia la concreción de los datos, características y requisitos necesarios para su posterior individualización de los afectados por el conflicto, no impide que se indiquen los referidos elementos, lo que habrá de liquidarse definitivamente por la empresa. En cuanto al fondo, considera que el art. 15 complementa al art. 26 de la norma convencional por lo que procede estimar la demanda.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Frutas Poveda SA, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que cuestiona la adecuación de procedimiento, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2005 (Rec. 1759/2005 ); y 2) El segundo en el que cuestiona que pueda existir un pronunciamiento de condena, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 (Rec. 251/2011 ).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2005 (Rec. 1759/2005 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, revoca la sentencia de instancia para declarar la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo dejando imprejuzgando el fondo del asunto, sin perjuicio de las pretensiones que puedan ejercitarse individualmente en el proceso ordinario pertinente, por entender la Sala que lo que se plantea en el procedimiento no tiene el interés general de un grupo genérico de trabajadores que exige el procedimiento de conflicto colectivo conforme al art. 150 LPL , ya que la pretensión es en interés de individuos determinados en la demanda, que no han percibido la cuarta paga contemplada en el acuerdo de empresa de 30-01-2003, y que pretendía compensar los atrasos salariales sufridos en el año 2002 así como la pérdida de poder adquisitivo derivado de la ausencia del incremento del 2% anual, lo que implica determinar los trabajadores que han causado el derecho a percibirla, es decir, los que han sufrido atrasos salariales y no han experimentado el incremento salarial del 2%, y no a toda la plantilla.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes formuladas en la demanda, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se reconozca el derecho de los trabajadores fijos discontinuos que prestan su actividad laboral por incentivos a percibir el concepto retributivo de antigüedad previsto en la norma convencional, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión formulada en la demanda es que se abone a los trabajadores que se relacionan en la demanda y que no pertenecen a un grupo o conjunto estructurado de trabajadores de la empresa, la cuarta paga contemplada en el acuerdo de empresa de 30-01-2003, en que se establecía la paga para compensar los atrasos salariales sufridos en el año 2002 y la pérdida de poder adquisitivo derivada de la ausencia del incremento del 2% anual, sino sobre todo porque la sentencia recurrida falla en aplicación de lo dispuesto en los arts. 153 y 160 LRJS , norma que no es de aplicación en la sentencia de contraste que fundamenta su decisión en lo dispuesto en el art. 150 LPL de redacción no coincidente con los preceptos anteriores.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la empresa entiende que no procede un pronunciamiento de condena, del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 (Rec. 251/2011 ), pues la misma, dictada en casación ordinaria, revoca la de instancia para eliminar de la parte dispositiva de la misma el pronunciamiento que condena a las empresas al abono de las cantidades dejadas de percibir desde el 01-07-2010, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la parte dispositiva de la sentencia de instancia establecía "se declara nula de pleno derecho la decisión de la referidas Empresas Públicas de reducir un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nomina de los trabajadores de su plantilla, con efectos de 1 de julio de 2010, y declaramos que dichos trabajadores tienen derecho a ser repuestos en las condiciones retributivas que venían disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial de reducir en un 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, con efectos de 1 de julio de 2010, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al abono inmediato de las cantidades dejadas de percibir desde el indicado 1 de julio de 2010" , y en el presente supuesto lo que se pide es una declaración general que establezca como vinculante que la empresa no puede realizar un descuento con reconocimiento también con carácter general del derecho de los trabajadores a no experimentar ese descuento, pero no se formula una solicitud de condena que sin embargo consta en el fallo.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste se dicta estando vigente la LPL, de ahí que la Sala fundamente su decisión en atención a si es posible o no que la sentencia contenga un pronunciamiento de condena en un proceso de conflicto colectivo, norma que no es de aplicación, al haber sido derogada por la LRJS, en la sentencia de contraste, que falla en aplicación de lo dispuesto en el art. 160 LRJS .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de marzo de 207 sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar que el procedimiento adecuado no es el de conflicto colectivo, sino el procedimiento ordinario, teniendo en cuenta que se está en presencia de una pluralidad de reclamaciones, obviando que ello ya se esgrimió en el escrito de interposición y que esta Sala no puede entrar a conocer del fondo de una cuestión cuando no existe contradicción entre las sentencias objeto de comparación, transcribiendo partes de la segunda sentencia invocada de contraste para insistir igualmente en que no puede existir un pronunciamiento de condena, lo que tampoco puede admitirse reiterando lo anteriormente expuesto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ricardo Ruiz en nombre y representación de MERCANTIL FRUTAS POVEDA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 562/2015 , interpuesto por EMPRESA FRUTAS POVEDA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 88/2014 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y TRABAJADORES DEL CAMPO DE MURCIA UGT contra FRUTAS POVEDA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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