STSJ Navarra 211/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2006:757
Número de Recurso192/2006
Número de Resolución211/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS, en nombre y representación de Begoña , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Begoña , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare la nulidad del despido conforme a lo dispuesto por el artículo 55.5b) del Estatuto de los Trabajadores con abono de la mejora de prestaciones de Incapacidad Temporal correspondiente, y, en su caso, de los salarios dejados de percibir, o, subsidiariamente improcedente, condenando en ambos supuestos a la codemandada Elvira -LIMPIEZAS EDUCE- a readmitir a la actora en idénticas condiciones a como regían antes del despido, o, en el supuesto de improcedencia del despido, a su elección, le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, y, en todo caso, le abone la mejora de prestaciones de Incapacidad Temporal correspondiente, y, en su caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que con estimación de la demanda interpuesta por Dª Begoña contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS, SOCIEDAD ANONIMA y Dª Elvira (LIMPIEZAS EDUCE), debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS, SOCIEDAD ANONIMA a la demandante conefectos desde el 31 de diciembre del 2.005 y debo condenar y condeno a la citada empresa a readmitir a la trabajadora en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido, y debo absolver y absuelvo a Elvira de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dª Begoña viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Proyectos Integrales de Limpiezas, S.A., desde el 19 de enero del 2.005, ostentando la categoría profesional de peón de limpieza y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 367,34.- €, y ello en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, con jornada de 12 horas semanales, a razón de dos horas diarias, distribuidas de lunes a sabado, en horario de 8,15 a 10,15 horas. SEGUNDO.- Las empresas se dedican a la limpieza de edificios y locales y el centro de trabajo de la actora estaba ubicado en las dependencias del establecimiento "KIABI", situado en el centro comercial La Morea, regentado por al empresa (Moderropa, S.A.). TERCERO.- La actora se encuentra embarazada. En esta situación inició un proceso de incapacidad temporal el 11 de noviembre del 2.005, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de gestante de 3 meses, síndrome del tunel carpiano, del carpo-ambos (N93), y código IE-9 354.0 . La actora continúa en esta situación, obrando en autos el parte de confirmación número 20 de 28 de marzo del 2.006. CUARTO.- La limpieza del establecimiento KIABI del centro comercial La Morea venía siendo realizada por la empresa Proyectos Integrales de Limpiezas, S.A. (PILSA) El día 26 de diciembre del

2.005 la representante de RODERROPA, S.A. (KIABI) comunicó al encargado de PILSA que iban a prescindir de sus servicios a partir del día 31 de diciembre del 2005 por medio de un FAX que obra al folio 83 de las actuaciones. Ese mismo día, la responsable de servicios de KIABI Pamplona, Sra. Gabriela comunicó personalmente al encargado de PILSA, llamado Rafael , qué empresa se iba a encargar de realizar las labores de limpieza a partir de enero del 2.006, y le dio el nombre y el número de teléfono para que pudiera ponerse en contacto con dicha empresa. La nueva adjudicataria era Dª Elvira , que opera con el nombre comercial de Limpiezas Educe, la cual comenzó a prestar servicios en KIABI a partir del 2 de enero del 2.006. La empresa PILSA no se puso en contacto con Elvira para comunicarle los datos de los trabajadores que prestaban servicios en el centro KIABI de Pamplona. El día 30 de diciembre del 2.005 la empresa PILSA notificó mediante llamada telefónica a la actora que al día siguiente 31 de diciembre del

2.005 finalizaba la prestación de sus servicios en la empresa y que desde el 1 de enero pasaría a prestar servicios por cuenta de la nueva adjudicataria del servicio. Limpiezas EDUCE. El día 30 de diciembre del

2.005 D. Humberto que trabaja en la asesoría contratada por Limpiezas Educe se puso en contacto con el encargado de PILSA para solicitarle toda la información relativa a las trabajadoras que prestaban servicios en KIABI, contestándole éste que se le iba a remitir inmediatamente por FAX, lo que posteriormente no hizo. Ante la falta de noticias el asesor D. Humberto en nombre de Elvira remitió un FAX a los locales de la empresa PILSA en San Sebastián por la que solicitaba la documentación preceptiva según el art. 24 del convenio colectivo del sector de limpiezas y edificios y locales de Navarra, concretando cual era toda esta documentación, fax que se recibió en la empresa el día 4 de enero del 2.006. Tras este nuevo requerimiento la empresa PILSA no remitió ninguna documentación a Elvira . Elvira comenzó a prestar servicios en KIABI con personal propio, sin emplear a ninguna de las trabajadoras que prestaban servicios con anterioridad, el día 2 de enero del 2.006. El día 24 de enero del 2.006 la actora remitió dos telegramas, uno a Elvira y otro a PILSA, en los cuales les requería a la primera a que procediera a la subrogación conforme al art. 24 del convenio y a la segunda a que remitiera a la nueva adjudicataria la documentación exigida en el convenio o manifestaran si iban a continuar con sus servicios. Ese mismo día la actora presentó la demanda de conciliación ante el Departamento de Trabajo. El mismo día 24 de enero del 2.006 Elvira remitió una carta certificada a la empresa Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. por la cual le manifestaba que seguía sin recibir la documentación requerida advirtiendo que esta falta de notificación de la documentación podría producir perjuicios económicos a la empresa de los que debería responder PILSA. Esta carta fue entregada a PILSA el 30 de enero de 2.006. El día siguiente, 31 de enero del 2.006, PILSA remitió un fax a Limpiezas Educe con un listado de personal de limpieza del centro de trabajo KIABI y la documentación que obra a los folios 97 y ss. de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido. Recibida esta documentación la empresa Limpiezas Educe no volvió a ponerse en contacto con PILSA ni tampoco con la trabajadora. QUINTO.- De las cinco personas que prestaban los servicios de Limpieza en KIABI por cuenta de PILSA esta última empresa ha continuado empleando a tres de ellas, concretamente a la Sra. Nuria , a la Sra. Rebeca y la Sra. Silvia , a las que ha reubicado en otros puestos de trabajo. La otra trabajadora Dª María Consuelo , que también se encontraba en situación de IT ha presentado demanda contra ambas empresas por despido improcedente. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- El día 2 de febrero del 2.006 se celebra el acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia con respecto a Elvira e intentado y sin efecto con respecto a PILSA.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, el primero al amparo del artículo 191.c) de laLey de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas no siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró nulo el despido de la demandante, Dª Begoña , condenando a la empresa Proyectos Integrales de Limpiezas, S.A. (PILSA) a readmitir a la trabajadora, absolviendo a la codemandada, Dª Elvira (Limpiezas Educe).

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de...

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