SAP Málaga 403/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2005:1829
Número de Recurso790/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, doña Marta , don Jon y doña Regina , una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, frente al demandado, don Benjamín , propietaria de una finca colindante con la finca propiedad de los actores, a fin de obtener la declaración de la inexistencia de dicho gravamen, así como obtener el cierre de unos huecos abiertos por el demandado en una pared lindante con la finca de los actores.

Entre las acciones ejercitables con relación a las servidumbres, se encuentra la denominada acción negatoria de servidumbre, que contempla a ésta en su aspecto de gravamen y se concede al propietario de un predio para hacerla valer frente a quien, desconociendo la libertad del mismo, ejercita o pretende ejercitar el contenido concreto de una servidumbre Constituye el fundamento de la referida acción el postulado, sustentado por los artículos 33 de la Constitución y 348 del Código Civil , de que la propiedad se presume libre; en base a ello, la Jurisprudencia perfila las exigencias del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre en relación con la carga de la prueba, atribuyendo al propietario demandante la prueba de su derecho de propiedad del inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesta la servidumbre, traspasándose al demandado la obligación de probar la existencia del gravamen ( SS AA PP Cuenca, 7 octubre 1985; Valencia, 19 enero 1987, y otras).

La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se ha desestimado la demanda. Contra la referida resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión del recurso de apelación procede distinguir las dos cuestiones suscitadas en el presente proceso, cuales: a) la existencia o inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de los demandantes en beneficio del inmueble del demandado; y b) el derecho de los actores a obtener el cierre de los huecos abiertos por el demandado en una pared del inmueble de su propiedad, lindante con la finca de los actores. Así:

  1. Existencia o inexistencia del derecho real de servidumbre de luces y vistas.

Primero

La sentencia apelada considera existente el derecho de servidumbre de luces y vistas con base en la consideración de que la actual edificación del demandado es remodelación de otra preexistente, y los actuales huecos de ventana vienen a suplir los que ya existían en el anterior edificio, situada su antigüedad al menos en el año 1904, habiendo detentado el demandado la posesión pacífica de tales huecos durante más de veinte años, sin oposición de la parte actora; lo que lleva a concluir a la Juzgadora de Primera Instancia que hay que entender que se constituyó la servidumbre de luces relativa a la existencia de los dos huecos en la vivienda del demandado, porque entender lo contrario iría contra la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Aun cuando no se explicita en la sentencia apelada, la ratio decidendi de la declaración de la existencia del derecho de servidumbre estriba en su adquisición a través de la prescripción; aunque se haga referencia también a la doctrina de los actos propios, en ningún caso podría ser considerada como medio de la adquisición del derecho real de servidumbre.

Segundo

Por lo que respecta a la prescripción, siendo la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia de carácter negativo el plazo de prescripción de veinte años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiera prohibido por un acto formal -acto obstativo-, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, según rezan los arts. 533, 538 y 581, último párrafo del Código Civil . Teniendo declarado el TS ( SSTS 30 septiembre 1982, RJA-1982\4930; 14 abril 1992; 12 julio 1983, RJA-1983\4213; 17 abril 1995, RJA-1995\3396 ) que el acto formal prohibitorio a que alude el art. 538 del CC , será aquel que de manera directa obste a que el propietario del predio sirviente haga uso de unas facultades dominicales incompatibles con el invocado derecho real en cosa ajena, por lo cual el término prescriptivo tendrá lugar en ese dies contradictionis, en el que acontece la conducta impeditiva del ejercicio por el otro elementosubjetivo de la relación de la plenitud de su señorío sobre el fundo, cual ocurre cuando se tiende a privar al dueño de la finca de la facultad de edificar o se entable demanda interdictal; desde el acto obstativo de parte del dueño del predio dominante, STS 10 marzo 1882 , empieza a contar el tiempo para prescribir.

No constando la realidad de acto obstativo por parte de los actores, forzoso es concluir con la imposibilidad jurídica de que el demandado haya adquirido servidumbre de luces y vistas, con relación a los dos huecos abiertos en una pared del inmueble de su propiedad, lindante con la finca de los actores.

Tercero

Habiéndose invocado por la parte demandada la prescripción inmemorial, como modo de adquisición de la servidumbre, ha de comprobarse la posible actuación de dicho instituto jurídico en el presente caso.

Exponente de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción inmemorial en materia de adquisición del derecho real de servidumbre lo constituyen las STS de 2 de marzo de...

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