SAP Lugo 40/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución40/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2020 0000159

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000026 /2020

Recurrente: María Rosa, Ángel

Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR

Abogado: EVA MARIA REAL SEREN, EVA MARIA REAL SEREN

Recurrido: Brigida

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS

Abogado: XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA

S E N T E N C I A nº 40/2022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

DOÑA ANA MARIA BARRAL PICADO

DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

En LUGO, a dieciocho de enero de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000026/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION 0000486/2020, en los que aparecen como parte apelante, D. Ángel, D. ª María Rosa, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARÍA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, asistida por la Abogada D. EVA MARÍA REAL SERÉN, y como parte apelada, D. ª Brigida, representada por la Procuradora de los tribunales D.ª ANA FERNÁNDEZ SANTOS, asistida por el Abogado

D. XOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ VARELA, sobre ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE, siendo la Magistrada Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 4 de LUGO se dictó sentencia n º 145/2020, con fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso (JUICIO VERBAL 0000026/2020).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento :

Que estimando íntegramente como estimo la demanda presentada por doña Brigida contra don Ángel y contra doña María Rosa :

1.Debo declarar y declaro que la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Lugo, radicada en el lugar de DIRECCION000 de Outeiro y propiedad de doña Brigida, no está gravada con una servidumbre de luces y vistas.

2.Debo condenar y condeno a doña María Rosa y a don Ángel a que en el plazo improrrogable de dos meses a contar desde la notif‌icación a las partes de la presente resolución, procedan a cegar y clausurar completamente la ventana abierta en la pared exterior de la vivienda sita en la parcela con referencia catastral NUM002, y que tiene frente a la f‌inca propiedad de la Sra. Brigida, o bien procedan a conservarla, de modo que en idéntico plazo hagan en al misma los trabajos necesarios para no disponga de mecanismo ni posibilidad de apertura colocando un cristal translúcido, que impida la visión de lo que ocurre en el exterior.

Requiérase a los demandados, a través de su representación procesal, para que den cuenta a este Juzgado de la decisión adoptada en el plazo máximo de diez días desde que les sea notif‌icada la presente resolución.

Se imponen a los demandados las costas derivadas de la presente instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del 21 de septiembre de 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución impugnada, en tanto no entren en contradicción con lo que a continuación se expone.

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Santos, actuando en nombre y representación de D. ª Brigida, que acciona en benef‌icio de la Comunidad Hereditaria causada por su padre D. Leonardo

, interpuso demanda frente a D. Ángel, D. ª María Rosa, en la que exponía su condición de propietaria de la parcela n º NUM000 de la parcela NUM001 del Catastro, la cual fue objeto de legado a su favor en el testamento otorgado por su padre D. Leonardo ; y cómo los demandados, siendo propietarios de una casa, la cual linda por el sur con la era sita en la parcela NUM000 propiedad de la actora, abrieron una ventana en la pared este, desde la cual disfrutan luces y vistas directas sobre la propiedad de la actora, la cual abre hacia el interior. Efectuada conciliación previa, la cual se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo el día

16.12.2019, sin avenencia, por cuanto los demandados adujeron que la ventana tiene una antigüedad anterior a 100 años, extremo que niega la actora, que la servidumbre sería positiva, al existir un alero del tejado que sobrevuela la propiedad de la parte actora, cuando lo cierto es que la ventana abre hacia el interior, por lo que es negativa y no positiva, por lo que no cabe adquisición por prescripción, y además modif‌icaron la ventana, que antes era de madera, no abría y disponía de ventanal translúcido que impedía la visión, f‌iscalizando desde entonces la vida e intimidad de la actora y su familia.

La Procuradora Sra. Corredoida Lidor, actuando en nombre y representación de D. Ángel, D. ª María Rosa, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la acción negatoria de servidumbre deducida de contrario, aduciendo que la propiedad de la casa colindante con la actora corresponde a la Comunidad Hereditaria de D. Ricardo, habiendo sido instituidos los demandados herederos, y que los demandados no abrieron la ventana en cuestión, la cual data de la construcción original, la cual es anterior a 1880, conservando de forma intacta los huecos y ventanas originales con que contaba la casa, habiéndose limitado la parte demandada a sustituir los marcos originales de madera por otros de PVC así como los cristales y contras. Finalmente, alegaba la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al haber transcurrido más de treinta años, señalando como dies a quo el momento en que los antepasados de los demandados construyeron la casa y aperturaron la ventana en liza, a ciencia y paciencia e sus vecinos colindantes.

La sentencia de instancia concluye que la prueba practicada no permite reputar acreditada la constitución de un derecho de servidumbre de luces y vistas en favor de don Ángel y de doña María Rosa, no habiendo practicado prueba para acreditar ni la efectiva existencia de un negocio jurídico para originar la adquisición y vigencia de la servidumbre de luces y vistas discutida, rechazando al efecto la testif‌ical de don Sixto, ni la existencia de acto obstativo, por lo que no se habría producido ni prescripción adquisitiva de la servidumbre ni prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre y estima la demanda, en los términos que se recogen en el correspondiente antecedente fáctico de la presente resolución.

Interpone recurso de apelación la parte demandada, que alega la prescripción de la acción negatoria de servidumbre, al haber transcurrido más de treinta años desde la apertura del vano o hueco litigioso sobre el fundo del vecino; en segundo lugar, reitera que es falso que los demandados hubiese abierto el hueco, remitiéndose la documental y fotografías que aportó; e insiste en que correspondería a la parte actora, que discute la fecha de apertura de la ventana, demostrar que no han transcurrido treinta años desde la apertura de la ventana.

La parte apelada se opone e interesa la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada por la parte actora en autos, corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho real, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho, tratándose de una acción que busca defender la libertad del dominio. Con esta acción, el propietario niega el derecho de su adversario y busca la declaración de que la cosa no está sujeta al derecho que otro se atribuye sobre la misma, siendo su f‌inalidad obtener un pronunciamiento de la inexistencia del gravamen.

Las limitaciones del dominio son siempre objeto de interpretación restrictiva por los Tribunales, ya que el dominio se presume libre, por tanto, el actor ha de acreditar su derecho de propiedad a través del correspondiente título y demostrar la perturbación que le ocasiona el predio colindante.

La servidumbre se def‌ine en nuestro Código Civil como un gravamen impuesto sobre un inmueble en benef‌icio de otro perteneciente a distinto dueño.

El artículo 530 del Código civil dispone:

"La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en benef‌icio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente."

Y así el Tribunal Supremo, en la sentencia n º 1024/2006, sentencia de 13 de octubre, señala respecto de la acción negatoria de servidumbre, que "Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda.

A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción.

Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin parecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna."

Son...

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