STS 373/1982, 30 de Septiembre de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1982:1415
Número de Resolución373/1982
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 373.-Sentencia de 30 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Mariana y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 18

de abril de 1980.

DOCTRINA: Servidumbre de luces y vistas. Naturaleza.

Prescindiendo de las controversias doctrinales en punto de la prescríbilitidad de las servidumbres

negativas, es uniforme la jurisprudencia que atribuye este carácter a la de luces y vistas cuando las

ventanas o huecos están abiertos en pared propia del domínate, porque el dueño del predio

dominante no impone al dueño sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí

mismo, sino únicamente la prohibición de hacer algo que la sería lícito sin la servidumbre, como es

el tapar los huecos levantando pared en su terreno.

Que el "acto formal" prohibitorio a que alude el artículo 538 del Código Civil sería aquel que de

manera directa obste a que el propietario del predio sirviente haga uso de sus facultades

dominicales incompatibles con el invocado derecho real en cosa ajena, por lo cual el inicio de

término preceptivo tendrá lugar en ese "dies contradicciones" en que acontece la conducta

impeditiva del ejercicio por el otro elemento subjetivo de la relación de la plenitud de su señorío

sobre el fundo, cual ocurre cuando se tiende a privar al dueño de la finca a que el gravamen afecta

de la facultad de edificar sobre la misma, o se entabla demanda interdictal dirigida a suspender la

construcción que tapa los huecos, o se práctica requerimiento o realiza comunicación al otro

propietario a fin de que se abstenga de edificar quitando al dominante la luz.

En la villa de Madrid, a 30 de septiembre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona por don Felix contra doñaMariana , don Eloy y su esposa doña Ana María , don Lucas y su esposa doña Sandra , don Abelardo , doña Verónica , don Jose Ángel y su esposa doña María Cristina , don Jesús María , doña Catalina , don Héctor y su esposa doña María Esther , doña Amanda , doña Bárbara ; y contra don Fidel , don Víctor , don Ernesto , doña Gabriela , doña Magdalena , don Ángel Daniel y su esposa doña Sara , don Romeo , don Guillermo , conocido por Lázaro y su esposa doña Aurora , doña Estela , don Jose Pedro y su esposa doña Margarita , doña Valentina , doña Clara , don Ismael , don Alfonso , don Luis Carlos , don Julián y su esposa doña Irene , don Benito y su esposa doña Teresa , don Juan Alberto y su esposa doña Alicia , don Serafin y su esposa doña Isabel , compañía mercantil "Banco de Vizcaya, S.A.", "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", todos ellos declarados en rebeldía, sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Mariana , don Eloy y su esposa doña Ana María , don Jesús María y su esposa doña Beatriz y don Ildefonso y su esposa doña María Esther , representados por el Letrado don... habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón y defendido por el letrado don...

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Felix , y de otra, como demandados, doña Mariana y otros; y contra don Fidel y otros, todos estos declarados en rebeldía, sobre declaración de derechos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos. Primero. Que mi representado adquirió en distintas lechas y a medio de las correspondientes escrituras públicas de compra venta, las que fueron viviendas numero NUM000 , número NUM001 del piso NUM001 , números NUM002 y NUM001 del piso NUM002 , número NUM003 del piso NUM000 , número NUM004 del piso NUM001 , numero NUM004 del piso NUM002 , y número NUM002 del piso NUM001 , de la finca urbana señalizada como casa número NUM005 , de la calle DIRECCION000 de la Villa de Rentería. Adquirió también, aunque en la aludida certificación aparezcan todavía a nombre de quienes fueron en sus días propietarios de las mismas, las viviendas números NUM001 del piso NUM000 , número NUM003 del piso NUM001 y número NUM004 del piso NUM000 . De la precitada casa numero NUM005 de la DIRECCION000 de Rentería, los locales de la planta baja, de la misma, los números NUM002 , NUM001 , NUM000 y NUM003 , figuran a nombre de don Jon y el número 4ª nombre de don Narciso . Pero hay que hacer constar que entre estos dos nombrados señores y mi mandante señor Felix , existe un compromiso por virtud del cual este señor queda comprometido a entregar a los citados don Jon y don Narciso , de la casa en contracción paralizada, según veremos en el solar de la DIRECCION000 número NUM005 de Rentería, todos los locales de la planta baja del futuro y paralizado edificio, en un plazo de 24 meses a contar desde la fecha de demolición del primitivo edificio, habiéndose convenido también que la demora en la entrega de dichos locales obligará al señor Felix a satisfacer a los señores Narciso Jon , 1.000 pesetas diarias a partir de los treinta meses, a no ser que la demora fuese debida a causas totalmente ajenas a su voluntad.- Segundo. Que previo el derribo de la antigua casa que existía en la DIRECCION000 número NUM005 de Rentería, que antes del deterioro determinante de su estado ruinoso, comenzó este bajo la dirección del Arquitecto don Adolfo , las obras de construcción del nuevo edificio autorizado. Cuando tales obras se hallaban en estado de construcción, por la demandada doña Mariana se interpuso un interdicto de obra nueva por ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta Capital que determinó la paralización de las obras en fecha 15 de julio de 1976 ; el mencionado Juzgado dictó sentencia con lo de septiembre de 1976 , declarando la desestimación de dicha demanda interdictal fue apelada esta sentencia por la nombrada doña Mariana ; y la Audiencia Provincial, en sentencia de 23 de diciembre de 1976 , con estimación de la apelación interpuesta, revocó la sentencia apelada y acordó la rectificación de la suspensión de la obra.-Tercero. Que la paralización de las obras en cuestión ha causado ya unos graves perjuicios a su representado, perjuicios que se irán incrementando en tanto perdure dicha situación de paralización, a continuación detalla los perjuicios va causados y que pueden ser cifrados.- Cuarto. Que del certificado del Arquitecto señor Adolfo se acredita que durante el año en que las obras han estado paralizadas supondrá un incremento de su presupuesto que se fija en un treinta por ciento de ese mismo certificado, y del constante y contrastado aumento del costo de la vida, se deduce que en lo sucesivo se producirá un aumento en el presupuesto de la obra, que nos es imposible determinar hoy día, lo que si se hará hacedero cuando se dicte la sentencia firme que permita proseguir la obra. Será a partir de entonces cuando se termine la obra, cuando en trámite de ejecución de sentencia podamos fijar la cuantía de los daños y perjuicios que, además de los ya precisados, se hayan causado.-Quinto. Que frente a la demandada doña Mariana y según se acredita, se intentó sin avenencia el correspondiente acto de conciliación. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado entre otros extremos, se dicte sentencia en la que, con estimación de la demanda interpuesta, se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarando: a) Que la casa número NUM005 de la DIRECCION000 de Rentería se halla libre de toda clase de servidumbres, b) Que la casa número 6 de la Plaza del Ferial de Rentería hoy número NUM006 de la calle DIRECCION001 de dicha Villa, respecto de los huecos y ventanas abiertos en su pared o muro que da frente a su contigua finca número NUM005 de laDIRECCION000 de la misma Villa, no tienen ganada la correspondiente servidumbre de luces y vistas, c) Que, consiguientemente, en el solar de la citada finca número NUM005 , de la DIRECCION000 de Rentería, puede edificarse al límite de su propiedad que dá frente o limita con la finca número NUM006 de la Antigua Plaza del DIRECCION002 , hoy calle DIRECCION001 , de dicha Villa, con un muro ciego sea cual fuere la distancia de aquel límite a esta tinca, y abriendo huecos para luces y vistas en dicho muro siempre que se guarden las distancias señaladas en el artículo 582 del Código Civil para vistas rectas y oblicuas.-Segundo . Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Tercero. Condenado a la demanda de doña Mariana , a que abone al demandante, como indemnización de los daños y perjuicios cifrados, producidos por la paralización de la obra en la tinca número NUM005 de la DIRECCION000 de Rentería, como consecuencia del interdicto de obra nueva que interpuso, la cantidad de 3.460.037,87 de pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la fecha del planteamiento de la presente demanda hasta el día en que se verifique el completo pago de la referida suma desde la fecha del planteamiento de la presente demanda hasta el día en que se verifique el completo pago de la referida suma y aludidos intereses.-Cuarto. Condenado a la expresada demandante doña Mariana , bien solamente o, en su caso, conjuntamente con los restantes demandados que se opusieren a la presente demanda, a abonar al demandante el importe de cuantos y otros daños y perjuicios que, además de los ya cifrados, se produzcan como consecuencia del mantenimiento de la paralización de las obras de la expresada finca número NUM005 de la callé DIRECCION000 de Rentería, hasta el día en que,(a virtud de la adquisición de firmeza de la sentencia que se dicte en los presentes autos, puedan reanudarse las indicadas obras, importe que habrá de ser determinado en trámite de ejecución de la sentencia aludida.-Quinto. Condenado a dicha demandada doña Mariana , bien solamente, o, en su caso, conjuntamente con los restantes demandados que se opusieren a la presente demanda, en las costas del pleito.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de doña Mariana formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que efectivamente, parece ser que actor compró, por partes, a los señores que se indica, la totalidad de la casa numero NUM005 de la DIRECCION000 de Rentería, pero sobre esta finca y sus relaciones con DIRECCION001 número NUM006 , hacia una pequeña y resumida historia de las vicisitudes habidas entre los propietarios de las mismas.-Segundo. Que efectivamente es cierto lo que se dice en el hecho correlativo de la demanda, pero con ciertas mati/aciones, muy necesarias y que son las siguientes: Primero. La demandada adquirió el piso primero letra C) de la casa hoy DIRECCION001 NUM006 (antes plaza del DIRECCION002 ) de la Villa de Rentería, al señor Javier , mediante escritura de 27 de diciembre de 1972.-Segundo. Las obras de DIRECCION000 NUM005 , no estaban como se refleja en la fotografía, en el momento en que se tuvo que preparar la documentación, para interponer el interdicto de que se habla, acto que fue objeto de curiosidad por parte del demandado en el interdicto, hoy actor, y que motivó una inusitada aceleración de las obras, aún cuando solo fuera elevar el armazón de las mismas.-Tercero. El acta notarial para comprobar y medir el resultado de las obras que se paralizaron, se hizo por el señor Notario de Rentería don Pedro Avila Navarro, sustituto de don Juan María de Araluce en 2 de julio de 1976. En dicha acta se indica: "La distancia del encofrado de la obra a la línea exterior del pequeño voladizo de la ventana es de 0,60 metros, una vez retirado el encofrado la distancia puede ser de 0,70 metros. La tercera ventana esta en una fachada que hace ángulo recto con la de las otras dos. Desde esta última fachada la distancia al hormigón es de 0,35 metros. Es indudable que a tenor de estos hechos recogidos en el acta, no sólo la obra construía en DIRECCION000 NUM005 hoy paralizada esta a menos distancia de lo "legal" sino que esta invadiendo el terreno de la propiedad de la casa DIRECCION001 NUM006 .-Tercero. El correlativo se refiere a la indemnización por perjuicios que se desea obtener por la paralización de las obras en base a una pretendida mala fe de esta demanda. En primer lugar, en acto de conciliación celebrado el día 12 de julio de 1977 en el Juzgado de Distrito de Rentería se pedían 13.000.000 de pesetas por paralización, inmovilización, etc., que no guardan relación alguna, ni en conceptos ni en cantidad, con los datos que se manejan en la demanda. Afírmanos la mala fe del actor y negamos la alegada de la demanda en este litis.-Cuarto. En el correlativo se contemplan aspectos "desorbitados" de situación económica, sin tener en cuenta efectos de revalorización ni tampoco que el señor Felix esta usando su material y maquinaria en otras obras que esta realizando desde el primer momento. El señor Felix sabía que fas obras que esta realizando se paralizarían mediante interdicto.-Quinto. Efectivamente se celebró acto de conciliación sólo contra la demanda que contesta y no frente al resto de los codemandados. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado, entre otros extremos, se dicte en su día sentencia por la que se declare: A) No haber lugar a la demanda desestimándola en su totalidad por estimarse la excepción de cosa juzgada. Subsidiariamente, de no estimarse: A) insta y procede. B) No haber lugar a la demanda desestimándola en todos sus pedimentos y condenando al actor a derribar lo edificado y en todo caso a construir a la distancia y altura que el viejo edificio derribado de DIRECCION000 NUM005 tenía. Subsidiariamente de no estimarse ni A) ni B), se insta: C) No haber lugar a la demanda desestimándola en todos sus pedimentos, condenando al actor a derribar lo edificado y en todo caso a realizar la nueva construcción retirándose a la distancia de 3 metros del borde las ventanas de la actora o de la línea exterior de la pared del edificio de DIRECCION001 NUM006 . Subsidiariamente, de no estimarse ni A) ni B) ni C), seinsta: D) No haber lugar a la demanda desestimándola en todos sus pedimentos, condenando al actor a derribar lo edificado en suelo ajeno propiedad de la comunidad de DIRECCION001 NUM006 , con la indemnización que se acuerde en ejecución de sentencia y devolviendo el tercero poseído a sus legítimos dueños. Subsidiariamente, de no estimarse ni A) ni B), ni C), ni D), se insta: E) Se declare no haber lugar a la demanda desestimándola por no existir manifiesto abuso de derecho con producción de daño y ser antisocial. En todo caso se solicita condena del actor en la totalidad de las costas de esta litis e igualmente condena de todos los daños y perjuicios de esta parte que se concretarán en ejecución de sentencia, y todo ello con los apercibimientos legales.

RESULTANDO que dado traslado a la representación de don Eloy y otros formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. No hay inconveniente en aceptar el correlativo de la actora, en sus párrafo primero, segundo y tercero. En cuanto al párrafo cuarto del referido hecho, la actora no justifica ni acredita documentalmente esta cláusula penal a que hace referencia en el mismo, y que sin lugar a dudas deberá haberse plasmado en el contrato de compraventa, y que a todas luces es claro que la misma intentará acumular en la pretendida indemnización, que como condena solicita en la misma.-Segundo. Discrepamos de la actora en cuanto a los motivos que alega para construir la casa de DIRECCION000 NUM005 , puesto que la misma, la casa que existía en el momento de la compra, no se encontraba en estado ruinoso, y así se deduce a simple vista del documento número siete aportado por la actora. En cuanto al segundo párrafo del mencionado hecho, no consta a esta parte, por no haber concurrido como tal en el juicio a que se refiere la actora, juicio interdictal interpuesto por doña Mariana ; lo que sí hacemos constar es que la actora ha mantenido conversaciones con algunos de los copropietarios de la casa DIRECCION001 NUM006 , buscando un acuerdo con los mismos, con el único fin de que estos no impugnasen la construcción de la casa que ellos mismos edificaban en la casa que el actor construía en la DIRECCION000 NUM005 de Rentería. Disconforme con el correlativo de la demanda. La actora aunque aporta una serie de documentos, con la intención de justificar esos pretendidos perjuicios, no nos justifica de ninguna forma por tanto que y por lo que a continuación se expondrá no existen los mencionados perjuicios, y aún en el supuesto de que llegasen a existir a criterio del Juzgador, mis mandantes, como el resto de los codemandados en ningún momento serian responsables de los mismos. El ejercicio de un derecho ejercido en este caso por doña Mariana , y así nos lo dice la actora, ratificando por una sentencia de la excelentísima Audiencia Provincial de San Sebastián, no puede ser determinante en ningún momento, de asumir una responsabilidad civil, que va en contra de la mencionada sentencia, la cual por otra parte, ratifica las pretensiones, reconociendo y amparando los derechos invocados por la señorita Mariana . Volviendo al detalle de perjuicios que la actora consigna en este hecho, manifestamos también nuestra disconformidad pues no justifican de forma alguna la cuantía de los mismos. Es más y como expondremos ahora esos pretendidos perjuicios ni existen ni han existido. En cuanto al capítulo de la paralización de las obras entre el 15 de julio de 1976 y el 15 de junio de 1977 presenta la actora un certificado, sin estar visado por el Colegio de Arquitectos, en el cual se consignan unas cantidades que no están justificadas por la actora. En cuanto a la paralización de la maquinaria, desconoce esta parte a que se refiere, por cuanto en la obra no existe maquinaria de ningún tipo y durante este tiempo y en repetidas ocasiones se ha estado sacando de la misma, todo tipo de maquinaria y material. Lo mismo ocurre con toda la relación y nóminas que aporta la actora. Lo mismo ocurre con esa pretendida indemnización que se ha entregado a los compradores de los pisos NUM001 B, NUM000 A, NUM000 B, y NUM003 B, de la casa en construcción de la DIRECCION000 NUM005 . Ni aporta los contratos de compra venta, ni esta parte encuentra entre los documentos que acompaña a la demanda, los justificantes de la entrega de la cantidad fijada en la demanda, ni los documentos que se acredite la obligación del señor Felix de abonar esas indemnizaciones, ni el porque de las mismas. Por lo cual, esos pretendidos perjuicios que se valoran en 3.460.037,81 de pesetas, independientemente de que no estas justificados no son exigibles y así lo entiende el Juzgado, ni están justificados ni pueden imponerse a terceros ajenos al primer pleito o litis.-Cuarto. Esta contestada en el hecho anterior. Añadir únicamente que este porcentaje del treinta por ciento, es muy discutible, por cuanto el costo de la vida y sus aumentos dados por el Instituto Nacional de estadística, no llegan a ese treinta por ciento. Por otra parte el actor no tiene en cuenta que si la vida sube, el terreno y la construcción se revalorizará, y por tanto los pisos que resulten de esa construcción, serán vendidos cuando se finalicen en un valor superior al fijado en un principio; en cuanto el material y la maquinaria, tampoco dice el actor que al estar paralizada la obra los ha venido utilizando en otras obras y por tanto nada tiene que reclamar.-Quinto. Nada que objetar en cuanto a que se haya interpuesto acto de conciliación frente a la codemandada Mariana , pero así mismo se debería haber interpuesto frente al resto de los copropietarios y codemandados por cuanto este juicio declarativo deviene de un juicio interdictal y al no haber identidad de partes en los mismos, la excepción del número segundo del artículo 460 de la Ley Procesal Civil no de aplicación a este caso, infringiendo entonces lo dispuesto en el artículo 503 del mismo Cuerpo legal. Alegó fundamentos de derecho, para terminar suplicando del Juzgado entre otros extremos, se dicte sentencia por la que se declare: a) no haber lugar a la demanda desestimándola en todos sus extremos por estimar la excepción de cosa juzgada, b) Subsidiariamente y si no se aceptase la excepción anterior, desestimar asimismo la demanda por estimar las demás excepciones planteadas, c) Subsidiariamente y en el caso de no aceptarninguna de las excepciones alegadas, desestimar la demanda en toda su extensión, declarando que el actor ha edificado en terreno propiedad de la comunidad copropietarios de la casa número NUM006 de la calle DIRECCION001 de Rentería, reservando a la misma las acciones de resarcimiento que le correspondan, d) Subsidiariamente y en caso de no aceptar las excepciones y alegaciones anteriormente planteadas, desestimar la demanda en base a que se considere que la casa sita en DIRECCION001 NUM006 , y con respecto a la finca colindante de DIRECCION000 NUM005 , tiene ganada servidumbre de luces y vistas, tomando como título constitutivo de la misma la sentencia citada en el cuerpo de este escrito, o alternativamente que la ha ganado por prescripción, tomando como acto abstativo el acto de conciliación interpuesto por el señor Javier contra Inmaculada , previo al juicio declarativo citado, d) Subsidiariamente y en el supuesto de no aceptar las anteriores alegaciones, desestimar la demanda en toda su extensión por considerar que las ventanas abiertas en la pared de la casa de DIRECCION001 NUM006 , y en concreto en los pisos de mis representados, siendo las únicas por la que los pisos ventilan y entra luz, son de las permitidas por la ley y están excluidas de las contempladas en el articulo 582 del Código Civil , por haber nacido a la vida amparadas en una sentencia judicial. En lo referente a las costas, las mismas deberán ser impuestas al actor por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que dado traslado a la representación de doña Amanda y doña Bárbara formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que no se pone en duda la titularidad de la finca mencionada en el correlativo, ignorándose el resto del contenido del mismo.-Segundo. Cierto, lo del derribo así como la interposición por doña Mariana , de forma unilateral, del interdicto a que se refiere esta correlativo.- Tercero. Ignora y nada tiene que ver con dichos gastos, mis representantes, demandas en este juicio.-Cuarto. Igualmente, para nada afecta a mis representadas, por ser totalmente ajenas al caso, el pago de las indemnizaciones a que se refiere el correlativo.-Quinto. Ignoran, mis representadas, el hecho de haberse celebrado acto de conciliación no se interpuso contra mis mandantes, posteriormente demandadas en este procedimiento, en el que se personaron para evitar una rebeldía que pudiera perjudicarles. Alegó fundamentos de derecho, para terminar suplicando del Juzgado, entre otros extremos, se dicte sentencia absolviendo a mis representadas de las pretensiones deducidas en la citada demanda, en razón a que nada afectan las mismas, a mis mandantes.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el tramite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda y dando lugar a la reconvención, debo declarar y declaro que el inmueble construido en la calle DIRECCION001 NUM006 de Rentería, tiene ganada por prescripción servidumbre de luces y vistas sobre el solar donde se construye el edificio número NUM005 de la DIRECCION000 que en consecuencia este edificio debe ser retirado a la distancia de 3 metros del borde las ventanas abiertas en el predio dominante o de la línea exterior de la pared del edilicio de DIRECCION001 NUM006 . Condenando al actor a estar y pasar por la declaración y a cumplir lo ordenado. Todo sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia en 18 de abril de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Felix contra la sentencia dictada en los presentes autos de juicio mayor cuantía por el señor Juez de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián, con fecha 10 de febrero de 1979, y con revocación de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos: Primero. Que la casa número NUM006 de la hoy calle de DIRECCION001 de Rentería, no tiene ganada la correspondiente servidumbre de luces y vistas respecto de los huecos y ventanas abiertos en su pared y muro que da frente a su contigua finca número NUM005 de la calle de DIRECCION000 de la misma localidad.-Segundo. Que consiguientemente, en el solar de la citada finca número NUM005 de la calle de DIRECCION000 , puede edificarse al límite de su propiedad que da frente o limita con la finca número NUM006 de la calle DIRECCION001 , con muro ciego sea cual fuere la distancia de aquel límite a esta finca y abriendo huecos para luces y vistas en dicho muro siempre que se guarden las distancias señaladas en el Código Civil para vistas rectas y oblicuas. Condenando a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, absolviéndoles libremente de las demás pretensiones demandantes, así como al actor de las reconvenciones contra él deducidas y sin especial mención de las costas producidas en ambas instancias,

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de doña Mariana , don Eloy y su esposa doña Ana María , don Jesús María y su esposa doña Beatriz y don Ildefonso y su esposa doña María Esther , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Autorizado por el número primero del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los artículos 537 y 538 del Código Civil , respecto de la adquisición por prescripción de la servidumbre negativa de luces y vistas. El tema esencial del litigio, resuelto con criterios dispares por las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, es el de determinar si las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el año 1955 por el señor Javier , constructor de la finca de DIRECCION001 número NUM006 , ejercitando y ganando una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto del edificio adyacente de la DIRECCION000 número NUM005 , puede estimarse como acto optativo para adquisición por prescripción de la propia servidumbre de luces y vistas concerniente al edificio de la calle DIRECCION001 número NUM006 . La servidumbre negativa de luces y vistas, cuyo carácter tiene la que ha sido objeto del presente litigio puede ser adquirida por prescripción de veinte años, según establece el artículo 537 del Código Civil , comenzando a contarse el tiempo de la posesión "desde el día en que el dueño de predio dominante hubiere prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre". En nuestro caso, el señor don Javier , que obtuvo en 12 de julio de 1954 licencia Municipal para construir la casa de DIRECCION001 número NUM006 vio obstaculizada tal construcción por la oposición mantenida por la propietaria de la finca contigua, de la calle de DIRECCION000 número NUM005 doña Inmaculada , por intermedio de su administrador el señor Jose Pablo . El señor Javier , formula demanda de conciliación, cuyo acto tuvo lugar el día 30 de abril de 1955, requiriendo a la señora Inmaculada y Don Jose Pablo -que no concurrieron- a que "se avengan a permitir y a no realzar acto alguno de oposición a la construcción por parte de mi poderdante de una edificación en el solar de propiedad contiguo a la casa número NUM005 de la DIRECCION000 de Rentería haciendo constar que los muros de la nueva edificación han de ir rasantes con los huecos que indebidamente han sido abiertos en la casa número NUM005 de la DIRECCION000 sobre el solar de mi poderdante". Formulada la demanda con fecha 26 de mayo de 1956, que adquirió firmeza a partir del 16 de marzo del mismo año, cuyo fallo dice: Fallo: que estimando la demanda promovida por el Procurador don José María de Otazu y Zulueta en representación de don Javier , debo declarar y declaro el derecho de dicho demándate a construir un edificio en el solar de su propiedad, sito en la Plaza del Ferial de la Villa de Rentería, conforme al plano y proyecto referido precedentemente, con todas las consecuencias legales que se deriven para la finca colindante de DIRECCION000 número NUM005 , propiedad de la demandada doña Inmaculada , declarando así mismo que los huecos abiertos en la propiedad de la expresada demandada lo han sido en pared propia y de la única y exclusiva propiedad de la expresada, de la misma, declarando igualmente la inexistencia de servidumbre alguna de luces y vistas en favor de la finca de doña Inmaculada y en perjuicio de la propiedad del actor señor Javier , por no existir título alguno que ampare la citada servidumbre a la mencionada demandada a tener que pasar por estas declaraciones". Causahabiente de doña Inmaculada , fueron doña Jon , y posteriormente al actual demandante don Felix , que esta vinculado por la resolución judicial firme que afecta al edificio en construcción. En virtud de aquella sentencia el edificio de DIRECCION000 número NUM005 es predio sirviente del edifico de DIRECCION001 número NUM006 , de tal modo que hubo de consentir su edificación "con todas consecuencias legales que se derivan para la finca de DIRECCION000 número NUM005 ".

Segundo

Autorizado por el número 5 del articulo 1.692 de la Lev de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida es contraria a la cosa juzgada en relación con el fallo de la sentencia firme de 13 de febrero de 1956 , cuya excepción lúe debidamente alegada en la contestación reconvencional y no ha sido acogida. A los fines de la procedencia de tal excepción hemos de decir que: I) Hay identidad de personas, porque el procedimiento seguido en el año 1955 lo que entre la entonces propietaria de la finca de DIRECCION000 NUM005 , doña Inmaculada , hoy su causahabiente don Felix , y el propietario del solar de DIRECCION001 número NUM006 , don Javier , hoy sus causahabientes propietarios demandados de los distintos pisos de dicha casa; y todos ellos comparecen en su calidad de dueños. 2) Hay identidad de causa porque en aquel pleito se debatía el derecho del señor Javier a construir en su solar, con todas las consecuencias legales respecto de la casa de DIRECCION000 número NUM005 ejercitando acción negativa de servidumbre de luces y vistas sobre la casa de DIRECCION001 número NUM006 ; y ahora se pretende por el señor Felix construir en el solar de DIRECCION000 NUM005 , tratando de mantener una servidumbre de luces y vistas que le fue denegada en aquella sentencia. 3) Hay identidad de cosa porque se trata de las dos mismas fincas de DIRECCION000 NUM005 y DIRECCION001 NUM006 , enfrentadas por el mismo problema de servidumbre de luces y vistas. La sentencia de 13 de febrero de 1956 además de reconocer el derecho del señor Javier a construir en su solar gravando a la finca contigua con todas las consecuencias legales, contiene la declaración de que los huecos abiertos en la propiedad de DIRECCION000 NUM005 , fueron hechos en pared propia, siendo inexistente la servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de doña Inmaculada y en perjuicio de la finca del señor Javier , por no existir título alguno que ampare la citada servidumbre ni haberse adquirido la misma por prescripción, condenando a doña Inmaculada a pasar por todas las declaraciones.

Tercero

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lasentencia recurrida por si y en cuanto acepta expresamente el Considerando cuarto de la sentencia del Juzgado infringe por violación el articulo 1.252, párrafo primero y tercero, del Código Civil , al no admitir la excepción de cosa juzgada. La resolución de la Audiencia de Pamplona no toca directamente el tema de la excepción de cosa juzgada, que fue debidamente planteada por mis mandantes en sus respectivos escritos de contestación, si bien indirectamente la rechaza la acoger de modo expreso e incorporar a sus propios fundamentos, el Considerando cuarto de la del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián. La sentencia del Juzgado reconoce la identidad de las personas en cuanto que en el primer pleito litigaron como actores los antecesores de los hoy demandados, contra los entonces propietarios del edificio de la DIRECCION000 número NUM005 , negándoseles la titularidad de una servidumbre de luces en favor de su edificio que tenía ventanas sin guardar las distancias legales, en favor de DIRECCION002 NUM006 ; y que por ello podían cegarles y edificar en este solar con los planos de la casa tal como hoy se levanta, es decir con las ventanas y huecos que tiene sobre la DIRECCION000 . Reconoce pues, también la identidad de las cosas, o sean los solares o fincas de Ferial (hoy DIRECCION001 ), NUM006 ; y de DIRECCION000 NUM005 , Pero niega en cambio la identidad de causa en cuanto que si bien la sentencia de 13 de febrero de 1956 , negó la servidumbre a la casa de DIRECCION000 NUM005 , y autorizó la edificación de la contigua conforme al plano y proyecto acompañado, añadió que en la parte dispositiva la fase ambigua "con todas las consecuencias legales que se derivan para la finca colindante sita en la calle de DIRECCION000 NUM005 ". Ambigüedad dice, que permite pensar en que un proceso de negación de servidumbre promovido para mantener la plena y libre titularidad dominical del solar de DIRECCION002 NUM006 , siendo predio sirviente el solar de DIRECCION000 NUM005 ", conclusión que, añade, no fue acometida claramente a la decisión judicial, y no cabe deducir la frase "con todas las consecuencias legales que se deriven". Tal argumentación no es correcta, dicho sea en términos de defensa.

RESULTANDO que por auto de 18 de abril de 1980 , se declaró caducado el recurso preparado por don Felix , quedando en el recurso en concepto de recurrido, habiendo comparecido en su nombre el Procurador don Isidro Argos Simón, admitido el recurso interpuesto por los demandados y evacuados los traslados de instrucción se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la limitada por el Código Civil, la prescripción adquisitiva de las servidumbres prediales a las que reúnan las notas de continuidad y apariencia (artículo 537 ), criterio restrictivo que se aparta del más amplio mantenido por el derecho anterior, en cuanto autorizaba la usurpación de las servidumbres continuas no aparentes (partida tercera, titulo 31, Leyes 14 y 15), y del seguido por algunos ordenamientos forales (artículos 147 y 148 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y Ley 397 del Fuero Nuevo Navarro ), para el cómputo del plazo de los veinte años con arreglo a lo dispuesto en el artículo 538 habrá de tenerse en cuenta por lo que al recurso importa: a) que prescindiendo de las controversias doctrinales en punto a la prescribilidad de las servidumbres negativas, es uniforme la jurisprudencia que atribuye este carácter a la de luces y vistas cuando las ventanas o huecos están abiertos en pared propia del dominante (sentencias de 9 de febrero de 1907, 20 de abril de 1923, 15 de marzo de 1934, 25 de febrero de 1943, 19 de junio de 1951, 14 de marzo de 1957, 8 de junio de 1962, 16 de abril de 1963, 2 de octubre de 1964, 20 de mayo de 1969, 21 de diciembre de 1970 y 12 de marzo de 1975 ), "porque -razona esta última- el dueño del predio dominante no impone al dueño sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por si mismo, sino únicamente la prohibición de hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, como es el tapar los huecos levantando pared en su terreno"; b) que el "acto formal" prohibitorio a que alude el artículo 538 (análogamente el artículo 343, párrafo primero , de la Compilación Catalana habla al efecto de actos opuestos a la libertad del predio sirviente, que revelen la intención de tener servidumbre), será aquel que de manera directa obste a ue el propietario del predio sirviente haga uso de unas facultades ominicales incompatibles con el invocado derecho real en cosa ajena, por la cual el inicio del término prescriptivo tendrá lugar en ese "dies contradictionis" en que acontece la conducta impeditiva del ejercicio por el otro elemento subjetivo de la relación de la plenitud de su señorío sobre el fundo, cual ocurre cuando se tiende a privar al dueño de la finca a que el gravamen afecta de la facultad de edificar sobre la misma (sentencia de 31 de mayo de 1980 ) o se entabla demanda interdictal dirigida a suspender la construcción que tapa los huecos (sentencias de 15 de marzo de 1934 y 12 de marzo de 1975 ), o se práctica requerimiento o realiza comunicación al otro propietario a fin de que se abstenga de edificar quitando al dominante la luz (sentencias de 9 de febrero de 1.907, 19 de junio de 1951 y 8 de junio de 1962 ), sin olvidar que según repetida doctrina jurisprudencial antes de la práctica del acto obstativo los huecos se presumen de tolerancia (sentencias de 31 de mayo de 1980, 8 de junio de 1962 y 2 de octubre de 1964 , entre otras).

CONSIDERANDO que con arreglo a lo expuesto es patente la inconsistencia del motivo primero delrecurso, amparado en el número inicial del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que denuncia la violación de los artículos 537 y 538 del Código Sustantivo "respecto a la adquisición por prescripción de la servidumbre negativa de luces y vistas", alegando para ello que el acto conciliatorio promovido en abril de 1955 por don Javier (dueño entonces del inmueble perteneciendo en la actualidad a doña Mariana y restantes demandados) a doña Inmaculada , propietaria de la casa número NUM005 de la DIRECCION000 , en la misma villa de Rentería, y el juicio declarativo que se siguió, tienen la significación de un acto obstativo con el alcance previsto "in fine" en el segundo de los preceptos invocados; pues si va por de pronto no deja de resultar anómalo que se prescinda de los pronunciamientos senténciales, dejando de conferirles el valor de una resolución firme, mencionada en el artículo 540 como medio de trascendencia equivalente al negocio jurídico constitutivo de la servidumbre, la Sala "a quo" ha entendido con todo acierto (y su juicio lógico ponderando los elementos de convicción no ha sido censurado como erróneo) que el acto formal u obstativo sólo se produjo mediante la demanda interdictal de obra nueva fechada el 2 de julio de 1976, pues la que dio lugar al pleito terminado por sentencia de 13 de febrero de 1956 , no pretendió en modo alguno el reconocimiento de cualesquiera servidumbre sobre la finca del hoy recurrido, sino precisamente lo contrario, esto es, la negación del gravamen sobre la finca propia, ni por tanto pudo tampoco declararlas, constituirlas o admitirlas dicha decisión jurisdiccional, ni menos aún puede representar el supuesto acto obstativo la circunstancia de que, a raíz de tal resolución, la entonces propietaria de la casa número NUM005 de la DIRECCION000 dirigiese al señor Javier la carta de 24 de mayo de 1956, autorizándole "a cortar el alero de mi casa hasta la rasante del muro, frente a fachada de mi finca", pues con ello nada se le prohibió, ni menos lo hizo para reconocer la hoy pretendida servidumbre de luces y vistas, sino por las causas y con a finalidad de que la carta puntualiza, es decir porque "como consecuencia de la construcción próxima a levantar en su terreno, preveo que en la parte alta coincidirá o chocará con el alero de mi casa, que sobresaliendo de mi terreno penetra en el solar de su propiedad", dando el permiso "para evitar toda colisión de intereses" y a manera de "solución amistosa del presunto problema".

CONSIDERANDO que tampoco puede lograr éxito el motivo segundo del recurso, basado en el número cinco del artículo 1.962 de la Ley Procesal , por entender que la sentencia impugnada "es contraria a la cosa juzgada en relación con el fallo de 13 de febrero de 1956 , excepción debidamente alegada en la contestación reconvencional"; pues con independencia de que no pueden producirse los efectos de la cosa juzgada material, vinculando a los tribunales en un proceso anterior, cuando, según dicho queda, falta manifiestamente identidad objetiva dada la diversidad del tema debatido en uno y otro litigio, mal puede ser utilizada en la casación una vez que fue consentido por los ahora recurrentes el pronunciamiento del primer grado rechazando esa excepción (Considerando cuarto, en su final, en relación con la parte dispositiva), lo que asimismo conduce a la repulsa por las propias razones del motivo tercero, fundado en violación del artículo 1.252, párrafo primero y tercero, del Código Civil , que se aduce por el cauce del número primero del articulo 1.692 de la Ley Procesal , por cuanto, además, es evidente la inexistencia de identidad en las cosas o en el objeto de ambos procesos, dado que en el anterior fue entablada una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por el propietario de la casa número NUM006 de la DIRECCION001 contra la dueña de la finca número NUM005 de la DIRECCION000 , mientras que en el segundo don Felix , en cuanto titular de esta, pretende primordialmente la declaración de libertad de su fundo y por consiguiente que su dominio esta restringido por derecho limitativo alguno ostentado por los dueños de aquel inmueble.

CONSIDERANDO que en virtud de lo indicado procede la desestimación del recurso, con el obligado pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas a los recurrentes (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin que haya lugar a la pérdida del depósito, que no ha sido constituido dada la disconformidad de las sentencias de la primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Mariana , don Eloy y su esposa doña Ana María , don Jesús María y su esposa doña Beatriz y don Ildefonso y su esposa doña María Esther , contra la sentencia que con fecha 18 de abril de 1980 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega. Antonio S. Jáuregui. Rafael Casares.- Mariano F. Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime deCastro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de septiembre de 1982. José Dancausa. Rubricado.

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