SAP La Rioja 57/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2012
Fecha24 Febrero 2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 57 DE 2012

En LOGROÑO, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1770/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 550/2010, en los que aparece como parte apelante, DON Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y como parte apelada DON Eutimio Y DOÑA Sofía, representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por la letrada DOÑA GEMMA ALVAREZ RODRÍGUEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-9-2010 se dictó sentencia (f .- 204-210) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Que estimando al demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de doña Sofía y don Eutimio, frente a don Paulino, debo declarara y declaro que la finca de los actores ( CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 de Cenicero) no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del demandado ( CALLE000 nº NUM000 ) y como consecuencia de ello se condena al demandado a efectuar los cerramientos con obra permanente y de fábrica que respeten las distancias exigidas por el artículo 582 CC, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas ".

Se responde con tal fallo a demanda presentad (f.-2-9) en la que se interesaba que previos los trámites sea dictada sentencia estimando los pronunciamientos del suplico y que eran:

" 1.- Se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre las fincas de mis mandantes a favor del afinca del demandado.

  1. - Como consecuencia de lo anterior se condene al demandado a restablecer al situación anterior a la ejecución de las obras.

  2. - Condenar al demandado al pago de las costas causadas y que se causan en el presente litigio ..."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por en nombre y representación de Antonio, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación. Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 218-249) se hacía referencia por la parte recurrente, en su extenso contenido, a diversas alegaciones que abarcaban en un primer grupo consideraciones sobre incongruencia extra-petita, modificación del petitum de la demanda y en un segundo bloque discrepancias en cuanto a la apreciación probatoria realizada en el Juzgado de Primera Instancia así como en consideraciones jurídicas sobre las que mostraba su discrepancia con lo recogido en la sentencia recurrida en cuanto al fondo del pleito y en un tercer bloque discrepa del criterio seguido en cuanto a la imposición de las costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia revocando la de instancia "... y en su lugar se absuelva a mi representado de las declaraciones y condenas expresadas en el Suplico de la demanda rectora, con condena en costas de la primera instancia a la parte contraria y con todo lo demás que proceda en derecho... " .

En la oposición al recurso interpuesto (f.-256-265) se concluía interesando que se desestimara el recurso de apelación con imposición a la recurrente de las costas causadas

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, y se señaló para la celebración de al votación y fallo el día 9-2-2012.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto dedica dos apartados a realizar alegaciones contra la sentencia recurrida en base a la existencia de incongruencia extra-petitum, con lo que en su opinión se trataría además de una estimación parcial de la demanda y las lógicas consecuencias que ello implicaría en cuanto a costas, así como realiza alegaciones respecto a la modificación del petitum.

Señala, entre otras muchas, la STS 3-10- 2008 que " La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición - sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 " y la sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de julio, afirma que «... para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 Constitución Española ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ...».

El artículo 216 LEC indica que " Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en caso especiales " y siguiendo tal criterio de aportación de parte la STS de 13-10-2010, con cita de la de 25-6-2009 señala que "...está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes" ello en relación con el art. 218 LEC que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes al señalar que " 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ..." y continúa señalando que "... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ..." y dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes), pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado y como precisa la STS 14-7-2010 (con cita de SSTS 4-11, 28-10-94, etc,) " La concordancia entre las pretensiones deducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca una adecuación sustancial compatible con la necesaria flexibilidad de las sentencias ".

Por lo expuesto cabe concluir que los Tribunales, en cuanto a la congruencia a la que deben ceñirse sus resoluciones, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, por lo que el fallo, por exigencia de los principios de rogación y de contradicción, ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni tampoco cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia.

Señalado lo anterior y atendiendo al contenido de la demanda en ésta se realizaba una pretensión que se centraba en unos hechos concretos que son la ejecución de unas obras por la demandada que han supuesto la elevación de una parte de su propia finca, de lo cual ha resultado un primer nivel con hueco sobre el tejado de la demandante y sobre este nivel otro más con barandilla metálica abierta con vista directa sobre el tejado de la demandante habiéndose colocado en el hueco de ese primer nivel unas placas de material traslucido y en el segundo un panel de conglomerado como se observa en las fotografías, perfectamente ilustrativas, que como elementos de prueba aportaba junto con su demanda .

En atención a tales hechos ejercita acción sobre la base del art. 581 y 582 CC niega la existencia de cualquier servidumbre sobre su propiedad y concluye con el suplico ya recogido interesando:

" 1.- Se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre las fincas de mis mandantes a favor del afinca del demandado.

  1. - Como...

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