SAP La Rioja 231/2013, 1 de Julio de 2013

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:376
Número de Recurso70/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2013
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00231/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 70/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 231 DE 2013

En LOGROÑO, a uno de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 677/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 70/2012, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES DE VIVIENDAS RIO EBRO S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA Eufrasia y asistida por el Letrado DON CARMELO BORONDO y como partes apeladas DOÑA Ofelia, DOÑA Adriana, DON Aurelio, DON Estanislao, DON Jacobo, DON Primitivo, DON Carlos José, DOÑA Florinda Y DON Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y por el Letrado DON JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-10-2011 se dictó sentencia (f .-409-415) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Que estimando al demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña maría Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de Dña. Ofelia, Dña. Adriana, Don Aurelio, Don Estanislao, Don Jacobo, Don Carlos José, Dña. Florinda, Dn Antonio, debo condenar y condeno a la mercantil Promociones de Viviendas Rio Ebro S.L, a abonar a Dña. Ofelia, Dña. Adriana, Don Aurelio, Don Estanislao, Don Jacobo, Don Carlos José, Dña. Florinda, Dn Antonio la suma de 3.210 euros a cada uno de ellos, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Se tiene a don Primitivo por renunciado a la acción ejercitada en el presente ".

Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Dña. Ofelia, Dña. Adriana, Don Aurelio, Don Estanislao, Don Jacobo, Don Carlos José, Dña. Florinda, Dn Antonio (f.-3-15) en la que se hacía referencia a la adquisición de las viviendas y de las plazas de garajes promovida por la demandada sin que las dimensiones de tales plazas de garajes y de los pasillos de acceso a las mismas cumplieran las condiciones mínimas para un uso razonable para un vehículo medio del mercado interesando que se procediera a la condena a la demandada -como petición principal estimada- al abono en concepto de daños y perjuicios del cincuenta por ciento del precio abonado por cada una de las plazas de garaje.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Promociones de Viviendas Rio Ebro S.L,, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso por Promociones de Viviendas Rio Ebro S.L, (f.- 432-443) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a error en la valoración de la prueba en relación a la inhabilidad o dificultad de uso de las plazas de garaje; indebida aplicación de los arts. 1091, 1096, 1101 y 1124 del Código Civil relativos al incumplimiento contractual y del art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores ; infracción por inaplicación del art. 1154 CC relativo a la facultad moderadora y finalmente infracción de los arts. 218 y 217 LEC relativos a la motivación y fundamentación de las sentencias y a la carga de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia "... por la que estimando el presente recurso de apelación revoque la sentencia recurrida y desestime la demanda formulada por los actores ahora apelados frente a mi representada, absolviendo a la misma de las peticiones efectuadas, con expresa imposición de costas a los mismos ".

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de (f.-448-459), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 20-6-2013.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de infracción de los arts. 218 y 217 LEC relativos a la motivación y fundamentación de las sentencias y a la carga de la prueba.

Dada la naturaleza de la alegación realiza debe procederse en primer lugar a su análisis.

  1. Respecto de la falta de motivación.- Ciertamente la alegación realizada guarda íntima conexión con las consideraciones que contiene la sentencia recurrida respecto de los argumentos por los cuales considera que concurre la extrema dificultad de uso de las plazas y de garaje así como se hace extensiva respecto de la fijación de indemnización en el 50% del valor de las mismas.

No se aprecia que la sentencia recurrida incurra en defecto de falta de motivación suficiente, dados los términos en que se planteó el debate en la instancia, y debe significarse al respecto que el Juzgador no tiene que contestar a todos los aspectos que suscite la parte y sean parte del debate ( STC.23-3-2009 ).

El juez considera acreditada la responsabilidad del demandado por defectos en las dimensiones de las plazas de garaje, valora las pruebas y establece los perjuicios, de manera que cumple con la necesaria motivación para establecer la responsabilidad del demandado por la defectuosa realización de las plazas de garaje, por lo que debe desestimarse el motivo alegado. b) Respecto de la carga de la prueba.- Ciertamente y como señala el propio recurrente el contenido del art. 217 LEC es claro y la parte que alega deberá desarrollar una labor probatoria en apoyo de sus pretensiones y en función de las mismas propondrá la prueba que considere oportuna siendo facultad del juez la admisión de la misma -con los recursos correspondientes para las partes en caso de desacuerdo con la resolución judicial- y el control de su desarrollo.

Esto es lo que ha ocurrido en le presente procedimiento en el que se ha llegado a considerar por el Juez el valor de una prueba pericial de parte respecto de la cual cabe señalar que como hace la STS de 16-3-1999 " la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) la prueba de peritos es de libre apreciación; no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial ; solo impugnable en el recurso, la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica, hay que atender a criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen, y no específicamente y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos .".

El perito designado por la parte actora compareció en el acto del juicio y expuso sus conclusiones y respondió a las preguntad realizadas, y en el mismo sentido también cabría citar al perito de la parte demandada y ahora recurrente si bien respecto de este conviene resaltar que despliega una muy limitada eficacia probatoria, por distintas razones, porque no cabe olvidar que no fue sino este perito el Arquitecto autor del proyecto como arquitecto director de la obra litigiosa, y contratado por la parte demandada, lo cual significa que su condición de perito en este juicio está mediatizada por el vínculo contractual de prestación de servicios habido con la demandada, y precisamente para la misma obra controvertida, lo que le atribuye la condición de testigo- perito del art. 370 LEC, con la consecuencia prevista en el art. 376 del mismo texto.

SEGUNDO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba en relación a la inhabilidad o dificultad de uso de las plazas de garaje.

En el recurso de apelación se achaca a la sentencia recurrida el defecto de no encontrar pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida sobre "... ciertas cuestiones puestas de manifiesto en la vista del juicio " respecto de la cual y tras señalar que las cuestiones a debatir en el procedimiento aparecen determinadas en los escritos rectores de las partes y concretadas en la audiencia previa cabe indicar, como ya señaló esta Sala en la SAP La Rioja 24-2-2012 (Rec. 550/12 ) que debe diferenciarse entre alegaciones y pretensiones puesto que son copiosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce...

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