SAP La Rioja 421/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:522
Número de Recurso112/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución421/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00421/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26036 41 1 2016 0002624

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2016

Recurrente: Mateo

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado: ANGEL MARTINEZ VELASCO

Recurrido: Melchor, Ángela

Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA, ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado: LUIS MARTINEZ-PORTILLO SUBERO, LUIS MARTINEZ-PORTILLO SUBERO

SENTENCIA Nº 421 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 33/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 112/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-12-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Calahorra en cuyo fallo se recogía, en lo que interesa al presente recurso de apelación:

" Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Mateo contra D. Melchor y Dña. Ángela, absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda. Se condena en costas a la parte actora.... ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Mateo en la que se concluía interesando sentencia en la que:

"- Declare la no existencia de medianería respecto de la pared existente en el patio o huerto propiedad de Don Mateo, que sirve de cerramiento al mismo y que es colindante con la propiedad de Don Melchor, debiendo este eliminar el canalón colocado sobre el mismo, el babero que lo cubre como continuación del cerramiento ejecutado sobre su propiedad, así como cuantos apoyos haya realizado en dicho muro para sustento del referido cerramiento, librando igualmente de todo ello a la vertiente del tejado propiedad del actor que igualmente soporta tales usos inconsentidos, tal y como queda descrito en el informe pericial aportado (...).

- Declare la no existencia de servidumbre de luces y vistas tanto rectas como oblicuas en favor de la terraza construida proDon Melchor sobre la f‌inca colindante propiedad de Don Mateo, debiendo el Diligencia de Ordenación realizar las obras necesarias para que el cerramiento de dicha terraza tenga la altura y longitud necesaria para impedir el referido uso inconsentido, (...).

-Declare la existencia de un derecho de luces respecto de las ventanas de reglamento construidas en la pared de cerramiento del edif‌icio, propiedad de Don Mateo en el tramo correspondiente a las cuadras o establo del que dispone y que recaen sobre el patio/jardín de Don Melchor condenando al demandado a dejar dichos huecos o ventanas de reglamento libres de obstáculos que impidan el goce del referido derecho de luces que otorgan al demandante... (...).

- Declare que la vegetación existente en el patio/jardín de que dispone la propiedad de Don Melchor no respecta la distancia legalmente establecida respecto de la propiedad de Don Mateo, condenado al demandado a arrancar dicha vegetación atendiendo a las características de la misma (...)".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Mateo, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Mateo se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 581 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta; error en la valoración de la acción negatoria de servidumbre de medianería y de su procedencia del art. 572, 573 y ss CC y de la prueba desarrollada; error en la apreciación de la concurrencia de prescripción de la acción negatoria de servidumbre y de luces y vistas, así como de la prueba desarrollada; error en la valoración de la acción ejercitada del art. 591 CC y así como de la prueba desarrollada para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que:

"... revocando aquélla, se estima la demanda interpuesta por Don Mateo imponiendo las costas de ambas instancias a la parte demandada recurrida ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Melchor se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27-6-2019.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 581 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Viene a sostener la recurrente que en el presente supuesto se trata de dos ventanas de 30x30 cm, con reja de hierro remetida y red de alambre, que se encuentran separadas por un marco de manera que no es practicable, en un único hueco en la pared de la casa del recurrente en una amplitud mayor que la luz que en su interior deja pasar de manera que al interpretación que se realiza en la sentencia recurrida del art. 581 CC es ajena a su espíritu y a la interpretación del mismo.

  1. Antecedentes.

    Dedica la sentencia recurrida el Fundamento de Derecho Segundo al análisis de la cuestión, entendiendo que se trata de una única ventana rectangular, cubierta con una única red de alambre añadiendo que.

    " Por todo ello, pese a que cada una de las unidades, que gráf‌icamente podríamos denominar "subventanas", en que se divide el hueco en el interior por la reja de hierro, tenga 30 cm de cuadro, no puede concluirse que estemos ante ventanas de reglamento, pues se trata de un solo hueco rectangular, cubierto por una sola red de alambre también rectangular, de manera que difícilmente puede cumplir con las exigencias relativas a las medidas de 30 cm de cuadro recogidas en el art. 581 CC ."

    Interesa señalar que en la demanda se está haciendo referencia en concreto a dos huecos específ‌icos y de esta manera en el suplico se indica:

    " Declare la existencia de un derecho de luces respecto de las ventanas de reglamento construidas en la pared de cerramiento del edif‌icio, propiedad de Don Mateo en el tramo correspondiente a las cuadras o establo del que dispone y que recaen sobre el patio/jardín de Don Melchor condenando al demandado a dejar dichos huecos o ventanas de reglamento libres de obstáculos que impidan el goce del referido derecho de luces que otorgan al demandante ..."

    De manera que se circunscribe la cuestión a los huecos en la denominada " cuadra o establo " del demandante y no en el hueco que se encuentra en la pared de la vivienda del demandante

    En la misma sentencia recurrida se hace mención de los elementos de prueba que son tenidos en consideración, como es el documento nº 8 de la demanda así como las fotografías nº 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del demandado.

    Efectivamente si se atiende al documento nº 8 de la demanda se observa la conf‌iguración rectangular de la ventana única en cuya mitad se haya una franja de hierro en horizontal y dentro de cada uno de esos dos cuadrados se observa que en el interior la conf‌iguración de la barra de hierro que se instalan en una en vertical y dos en horizontal delimitan dos " subventanas " como se describen en la sentencia recurrida.

    Igualmente en las fotografías nº 1 y 2 (f.-74) aportadas al Acta de Presencia Notarial de fecha 4-12-2015 (f.-70v) en el que se recoge el punto de vista de los huecos desde el interior de la propiedad del demandante :

    "... los huecos de luz indicados son los que se pueden ver en las fotografías incorporadas bajo los números 1 y 2. Cada cuadro en cada hueco tiene una dimensión en cada lado de treinta centímetros. La distancia hasta el techo es de entre veinte y veinticinco centímetros; y hasta el suelo de un metro y setenta centímetros aproximadamente.

    Sus características físicas pueden observarse perfectamente en las fotografía. Se ubican en la parte interior de la pared. Tiene reja de hierro y red de alambre.

    Por la parte exterior se pueden ver unas madera que limitan la entrada de luz ".

    De igual manera en el informe pericial aportado por la demandante se recoge al respecto (f.-82):

    Que los cerramientos propios del edif‌icio construdio de C/ DIRECCION000 NUM000, realizados a base de mampostería de canto rodado de aproximadamente 50 cm de espesor, que los separan del solar de C/ DIRECCION001 NUM001, tiene en los mismos diversas ventanas de medidas reglamentarias y dotadas de redes y rejas, que dan luz a la parte del solar colindante que se encuentra sin edif‌icar, pero que sin embargo y en fecha reciente han sido colocados unos elementos de madera, en las ventanas situadas en su planta baja, que limitan el derecho de luces existente, en tanto en cuanto no se vaya a proceder a la construcción del solar vecino;...

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