SAP Guadalajara 18/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2008:23
Número de Recurso303/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 24/08En Guadalajara, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 167/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha

correspondido el Rollo 303/2007, en los que aparecen como parte apelante-apelada D. Eloy y

Dª Valentina, representados por la Procuradora Dª. ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistidos por el

Letrado D. MANUEL GONZALEZ SANCHEZ y D. Carlos Manuel y Dª Rosario,

representados por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistidos por el Letrado D. ALBERTO JABONERO

CORRAL, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de Junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida por D. Eloy y Dña. Valentina representados por el procurador Sra. Parlorio de Andrés y asistidos por el letrado Sr. González Sánchez contra Dña. Rosario y D. Carlos Manuel, representados por el procurador Sra. Roa Sánchez y asistidos por el letrado Sr. Jabonero Corral debo declarar y declaro que la finca propiedad de los demandados sita en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001, no ostenta derecho de luces y vistas sobre la finca propiedad de los demandantes sita en la misma localidad C/ DIRECCION001 nº NUM002, condenado al demandado a realizar el cerramiento de su propiedad las obras necesarias para eliminar las vistas sobre la finca contigua propiedad del actor, en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, sin que haya lugar al resto de pedimentos interesados y absolviendo a la demandada del resto de pretensiones de condena ejercitadas.= En materia de costas cada parte satisfará lasa propias y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Eloy y Valentina y de Carlos Manuel y Rosario, se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de Enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en el presente procedimiento es recurrida, de un lado, por la representación de los demandados que interesa la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas acogida en la instancia; y, de otro, por la parte actora que solicita la estimación de las acciones declarativa de medianería y negatoria de servidumbre de humos y gases. En estos términos quedan delimitadas las impugnaciones entabladas; siendo de examinar, con carácter previo, la planteada por los demandantes, dada la incidencia de la naturaleza del muro litigioso sobre las luces y vistas controvertidas.

SEGUNDO

Así, como primer de motivo de impugnación, se invoca por los actores infracción por errónea interpretación del artículo 572 en relación con el 573 y del 577 en relación con el 579 todos del CC, por cuanto sostienen que el muro de mampostería que separa ambas fincas es medianero. En sustento de dicho alegato aducen que se ha de partir de la presunción iuris tantum de medianería que, en relación con las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado, prevé el artículo 572.2º CC ; señalando que el muro discutido, al ser de contención, sirve a ambas fincas evitando el desplome de las tierras; sin que la diferencia de altura entre los fundos y la utilidad de contener las tierras del subsuelo del superior seansignos contrarios a la medianería, conforme al artículo 573 CC ; negando que exista prueba alguna de que el muro sufra las cargas de las carreras de la finca de los demandados; añadiendo que los restantes signos apuntados por el juzgador, para rechazar que el muro sea medianero, carecen de encaje en los supuestos previstos en el citado precepto; sin que se hayan tenido en cuenta, por otro lado, ciertas circunstancias que avalan la existencia de la medianería, entre ellas, que la fachada ciega de la finca de los demandados solo apoya en parte en la superficie del muro lo que, a juicio de quien recurre, supone un reconocimiento de la existencia de una comunidad en cuanto a la utilización de dicho elemento.

Frente a tal planteamiento debe señalarse que la sentencia apelada pondera adecuadamente las circunstancias de todo orden que concurren en el muro controvertido, cuyas características revelan que, si bien delimita las fincas de los litigantes, se trata de un muro de contención de tierras de la que se encuentra situada en el plano superior, esto es, la de los interpelados; muro respecto del cual sería de aplicación el sentir mayoritario de las Audiencias Provinciales a la hora de negar su condición de medianero; pudiendo añadirse, a las citadas por el juzgador, las SSAP núm. 150/2006 Madrid (Sección 11ª), de 16 marzo y núm. 477/1998 A Coruña (Sección 4ª), de 9 diciembre . A lo anterior se suma que el muro litigioso sirve de apoyo a los cerramientos existentes en la finca de los demandados, lo que claramente se infiere de las fotografías obrantes en autos y así se reconoce en el informe pericial aportado con la demanda; sin que conste que desempeñe función análoga respecto de la finca de los recurrentes; circunstancia que integra la presunción contraria a la medianería a la que alude el artículo 573.4 CC cuando se refiere a carreras, pisos y armaduras, debiéndose entender por tal apoyos de cierta envergadura, esto es, a paredes o muros que sirven como elementos estructurales a una edificación. Asimismo, se ha de valorar que han sido los titulares de la finca ahora perteneciente a los demandados quienes en exclusiva se han venido ocupando de la conservación del muro, sin participación de los propietarios de la colindante y sin que conste uso alguno por parte de éstos del referido elemento, lo que ha de ser interpretado como un indicio contrario a la esencia de la medianería entendida como el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etc. por parte de los dueños de edificios o predios contiguos, esto es, una comunidad de utilización en que, según la jurisprudencia, se traduce la medianería (STS núm. 288/2003 de 25 marzo que glosa las de 15 de junio de 1961, 2 de febrero de 1962 y 5 de junio de 1982 ).

Dicho lo que antecede, debe decaer el motivo de impugnación examinado, el cual no puede ser acogido porque se diga que ninguno de los signos contrarios a la medianería ut supra mencionados tiene encaje en el artículo 573 CC, de un lado, porque concurre el supuesto del párrafo cuarto de dicho precepto y, de otro, porque la enumeración que aquél contiene debe ser entendida como enunciativa ("ad exemplum"), como declara, entre otras muchas, la SAP núm. 308/2002 Segovia, de 31 julio . Por otra parte, se ha de descartar la posibilidad de inferir un reconocimiento de la medianería por el hecho de que la fachada de la finca de los demandados no ocupe la totalidad del muro dado que no existe constancia de que se sirva solamente de la mitad de dicha superficie, habida cuenta de que ese dato no se deduce del informe pericial en el que no consta cuál es el grosor del muro, habiendo reconocido el perito que no llevó a cabo dicha medición. Finalmente, a modo de conclusión, resulta de interés traer a colación el criterio mantenido por la denominada jurisprudencia menor que, en...

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