STSJ Asturias 295/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2007:205
Número de Recurso3167/2006
Número de Resolución295/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 295/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003167/2006, formalizado por el Letrado D.DOMINGO VILLAMIL GOMEZ DE LA TORRE, en nombre y representación del SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000220/2006, seguidos a instancia del SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS (SIMPA) frente al SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. -Por el Sindicato Médico Profesional de Asturias, en fecha 7 de marzo de 2006, se acordó interponer Conflicto Colectivo en defensa del derecho a descansar al día siguiente de una guardia localizada de los facultativos laborales del Hospital General de Asturias.

  2. -El Hospital Central de Asturias, y por tanto, el Hospital General de Asturias es un centro sanitario gestionado directamente por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, tras las transferencias sanitarias.

  3. -En fecha 27 de julio de 1990 por el Juzgado nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en autos de Conflicto Colectivo 613/90 , que obra aportada en autos, en cuyo fallo se declaró, entre otros pronunciamientos, el reconocimiento del derecho a la libranza del día siguiente a los facultativos que realicen guardias de presencia física y/o localizada en días laborables para respetar el descanso ininterrumpido de doce horas entre jornada y jornada.

    Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

  4. -Se aplica a la relación laboral de los médicos afectados el Convenio Colectivo del Hospital General de Asturias de 1998, que consta en autos, y cuyo articulo 11 regula la jornada laboral señalando expresamente "que de producirse una norma sustitutoria esta será de aplicación inmediata en sus propios términos.

  5. -Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuya copia obra en autos y se da por reproducida, el Director Gerente del Hospital Central de Asturias en fecha 13 de julio de 2005 comunica al Jefe de Servicio de Urología del Hospital General de Asturias, que con efectos inmediatos y para todo el personal facultativo adscrito al mismo, la guardia localizada no podrá generar libranza salvo, que por existencia de servicio efectivo, se hubiera perjudicado el descanso mínimo ininterrumpido de 12 horas entre jornadas de trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en materia de Conflicto Colectivo por el Sindicato Médico Profesional de Asturias frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias, se interpone por la parte demandante, recurso de suplicación, el cual tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el Organismo demandado.

Al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía del examen del derecho aplicado, articula la parte actora tres motivos, muy relacionados entre sí, en los que denuncia la infracción del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores, apartado cuarto y subsidiariamente apartado 3 ;en segundo lugar la infracción de la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo en relación con el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la doctrina jurisprudencial de la condición más beneficiosa; y por último denuncia la infracción del párrafo primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en relación a los artículos 6 y 2.3 de la citada norma.

El Sindicato demandante, que vio desestimada su pretensión en la instancia, interesa que revocando la sentencia dictada se declara la nulidad de la decisión de la empresa plasmada en el escrito de la Dirección de la Gerencia del Hospital Universitario Central de Asturias de fecha 13 de julio de 2005 al que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia dado su carácter de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no respetar los requisitos formales al efecto establecidos en la normativa de aplicación, y sea declarado el derecho de los facultativos que prestan servicios en régimen laboral en el Hospital General de Asturias a la libranza de la guardia localizada al día siguiente de su realización, aún cuando no haya mediado llamada efectiva para el servicio, como condición más beneficiosa incorporada a su relación jurídico laboral y en consecuencia se declare contraria a derecho la decisión de la empresa de no reconocer tal condición más beneficiosa que se plasmó en el escrito de la Dirección de la Gerencia del...

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