SAP Albacete 148/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2014:653
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 53/14

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Proc. Ordinario 24/13

APELANTE: CAIXABANK S.A.

Procurador: Carmen Gómez Ibáñez

APELADO: Leopoldo

Procurador: José Ramón Fernández Manjavacas

S E N T E N C I A NUM. 148

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. César Monsalve Argandoña

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veinte de junio de dos mil catorce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 24/2013 de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por D. Leopoldo contra Caixabank S.A. sobre contratación; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2-12-13 por la Magistrada-Juez sustituta de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida entidad demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de mayo de 2.014.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de D. Leopoldo, declaro la nulidad de la cláusula contenida en la Escritura de Compraventa y Subrogación de Préstamo Hipotecario a interés variable de fecha 20 de diciembre de 2009, suscrita entre el demandante y Caixabank, S.A. (antes Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona), conforme a la cual el tipo de interés revisado no podrá ser inferior al 3% nominal ni superior al 8% nominal, condenando a Caixabank, S.A. a eliminar dicha cláusula, y manteniendo la eficacia del resto de la escritura, absolviéndola del resto de alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete. Se hace saber a las partes que si recurren deberán constituir el depósito previsto en la Ley.- Así por esta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Caixabank S.A., representada por medio la Procuradora Dª. Carmen Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Martínez Manzano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Leopoldo, representado por el Procurador D. José-Ramón Fernández Manjavacas, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-Candelaria Ramón Gómez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las expresadas partes en sus respectivas representaciones.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. César Monsalve Argandoña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de cinco sucesivos motivos disiente la apelante CAIXABANK S.A. de la sentencia dictada por el Juzgado que, estimando en parte la demanda, declara "la nulidad de la cláusula contenida en la escritura de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario a interés variable de fecha 20 de diciembre de 2.009, suscrita entre el demandante y CAIXABANK S.A., conforme a la cual el tipo de interés revisado no podrá ser inferior al 3% nominal ni superior al 8% nominal...", oponiéndose al recurso el apelado, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida por resultar la misma ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación denuncia la infracción por la sentencia recurrida del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y ello por cuanto a juicio de la recurrente el Sr. Leopoldo no reúne la condición de consumidor o usuario que recoge la Ley habida cuenta que el inmueble gravado con el préstamo hipotecario en que se inserta la cláusula controvertida no está destinado a servir de vivienda a su propietario sino para el alquiler a terceros, finalidad que de conformidad con la letra del art. 3 del real Decreto Legislativo excluiría la protección especial otorgada por esa normativa a los consumidores.

La Sala no comparte el argumento. En el artículo 3 del citado Real Decreto Legislativo se dispone que a efectos de esta norma, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", y en el artículo 4 se dispone que a efectos de lo dispuesto en ella se considera empresario "a quien actúa en el marco de una actividad empresarial o profesional". Así pues, la nota que distingue al empresario del consumidor es que mientras que el empresario desarrolla una actividad empresarial o profesional, el consumidor se desenvuelve en un ámbito ajeno a ella. Tal concepto de consumidor se amplía en la Directiva Europea 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a), en las que se define como consumidor a toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. También la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, cuya Exposición de Motivos dice transcribir directivas europeas, define como consumidor protegido "no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional".

Y de acuerdo con toda esta normativa consideramos que el hecho de que la vivienda en cuestión se encuentre arrendada a terceros no priva al Sr. Leopoldo de la condición de consumidor en cuanto destinatario final de la compraventa. En efecto, como acabamos de ver, no es el destino de la cosa lo único que define a un consumidor. En la adquisición de la vivienda D. Leopoldo no actuó en el marco de ninguna actividad empresarial ni profesional porque ni es un empresario dedicado al alquiler de viviendas ni su actividad profesional (policía nacional) guarda relación alguna con ese arrendamiento, por lo resulta evidente que ello no impide que reciba la protección especial otorgada por la Ley a los consumidores y usuarios.

TERCERO

El segundo motivo de recurso denuncia la infracción del art. 218 en relación con los arts. 217, 399 y 400, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por haberse sustentado la sentencia en aspectos no controvertidos en el escrito de demanda, en concreto, en la falta de transparencia de la cláusula suelo del contrato, lo que la hace incongruente por lo que procede su revocación.

El motivo se desestima. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.013 reitera respecto del presupuesto de la congruencia que " tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) EDJ 2012/97390, constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se...

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