SAP Álava 119/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APVI:2017:178
Número de Recurso594/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-14/004354

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0004354

A.p.ord L2 / 594/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria / Gasteizko 1 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de 220/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: Dª Mª TERESA COBO MARTÍNEZ

Recurrido / Errekurritua: D. Jose Augusto

Procurador / Prokuradorea: D. JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado / Abokatua: Dª GRACIA Mª HERRERA DELGADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día nueve de marzo de dos mil diecisiete

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 119 /17

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 594/15 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de VitoriaGasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 220/14, ha sido promovido por la CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida del letrado Dª Mª TERESA COBO MARTÍNEZ, frente a la sentencia de 10 de marzo de 2015 . Es parte apelada D.

Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN USATORRE IGLESIAS, asistido de la letrada Dª GRACIA Mª HERRERA DELGADO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 10 de marzo de 2015 sentencia en juicio ordinario nº 220/14 cuyo fallo dispone:

    "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jose Augusto representado por el Procurador Sr. Usatorre, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

    DECLARO :

    La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 20.08.2007 ante el Notario Francisco Rodríguez-Poyo Segura (protocolo nº 2.227) en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

    "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual"; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

    Y CONDENO a la demandada:

    -A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

    -A devolver a la demandante en primer lugar, la suma de 16.897,39 euros por las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas suelo hasta marzo de 2014.

    En segundo lugar las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: Las cantidades que el prestatario abone en concepto de interés remuneratorio en virtud de la cláusula suelo del 3 % y por diferencia de lo que tendría que haber pagado de no existir límite a la variación del tipo de interés, a partir de marzo de 2014 hasta que la cláusula sea suprimida.

    - -A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades anteriores hasta el pago íntegro de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

    Se condena en costas a la demandada".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., alegando:

    2.1.- Error en la aplicación de la normativa jurídica por ser inaplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a las clausulas suelo

    2.2.- Incorrecta valoración de la prueba pues hubo efectiva negociación de la cláusula suelo y no fue impuesta.

    2.3.- Incorrecta valoración de la prueba pues la información facilitada por Caja Laboral no carece de la debida transparencia.

    2.4.- Falta de concurrencia de los requisitos legales para calificar la cláusula suelo y techo como abusiva.

    2.5.- Infracción de la jurisprudencia que establece la STS 9 mayo 2013 en cuanto al momento en que debe surtir efecto la nulidad de la cláusula, que no puede ser cuando opera sino a partir de la fecha de la publicación de dicha resolución.

    2.6.- Infracción del art. 394.1 LEC por haber dispuesto condena en costas en una materia en que existe controversia jurídica.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 26 de mayo de 2015, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Jose Augusto escrito de oposición al recurso presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19 de octubre de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

  4. - En providencia de 20 de octubre se acordó oír a las partes sobre la eventual suspensión por haberse planteado por el tribunal cuestión prejudicial C-525/15 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  5. - En providencia de 12 de noviembre de 2015 se acordó suspender el procedimiento a expensas de lo que resolviera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la cuestión prejudicial C-525/15 planteada por esta misma Audiencia Provincial.

  6. - Dictada STJUE 21 diciembre 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, en providencia de 7 de febrero de 2017 se acordó alzar la suspensión y señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 16.

  7. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio y la apelación

  1. - D. Jose Augusto ha sido cliente de Ipar Kutxa, ahora Caja Laboral. Contrató con aquella un préstamo con garantía hipotecaria a interés variable que contenían cláusulas limitativas a la baja.

  2. - Entiende el prestatario que no se había incorporado de forma transparente esa limitación a la variabilidad del tipo de interés, por lo que presenta demanda, reclama la declaración de nulidad de este tope, y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa previsión contractual. La Caja demandada se opuso oponiendo razones procesales y de fondo. Afirma que no concurren los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para acordar la nulidad, y que era improcedente la restitución de cantidad en atención a la jurisprudencia sobre esta materia, y las demás razones que contiene su escrito.

  3. - El juzgado en la sentencia recurrida estima íntegramente la demanda y ordena la restitución de la totalidad de lo indebidamente abonado en aplicación de las cláusulas que se declaran nulas. Caja Laboral formula recurso de apelación alegando los motivos que se han expuesto en §2.

  4. - El cliente apelado cuestiona las razones que plantea el apelante, reclama con carácter principal la desestimación del recurso, y subsidiariamente la devolución de cantidades a partir de la publicación de la sentencia antes señalada, y finalmente, defiende la condena en costas adoptada por la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la condición de consumidor del apelado

  1. - La parte apelante recuerda que la sentencia recurrida dispuso en su Fundamento Jurídico 4º que el apelado, fisioterapeuta de profesión, destinó el préstamo a un fin directamente relacionado con su actividad profesional: financiar la adquisición del local y fondo de comercio.

  2. - De esa circunstancia el apelante concluye, apoyándose en la sentencia, que no resulta aplicable el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Sin embargo el concepto de consumidor lo establece su art. 3, al disponer que "- son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ".

  3. - En idéntico sentido, insistiendo en el propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional, encontramos el art. 2 de la Directiva 85/577/CEE, de 20 diciembre, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, que considera consumidor a " toda persona física que para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional ". También el art. 2 b) de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas que define como consumidor a " toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional ". E igualmente el art. 2.2. de la Directiva 97/7 sobre contratos a distancia y el art. 1.2.a) de la Directiva 99/44, sobre garantías en las ventas de consumo coinciden, como las anteriores, en considerar consumidor a la persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

  4. - La actividad de un fisioterapeuta poco tiene que ver con tomar dinero a préstamo y garantizarlo con una hipoteca. El apelado, más bien, actuó fuera del ámbito propio de su condición de fisioterapeuta, como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha reconocido en STJUE 3 septiembre 2015, C-110/14, respecto de un abogado que toma crédito y constituye garantía. En idéntico...

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