SAP Madrid 437/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:14975
Número de Recurso188/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución437/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 437/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

En Madrid, a 12 de septiembre de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabino , Lidia y Olga , contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el dia 19 de junio de 1.998, circulaba a bordo del vehículo matrícula F-....-FP por la carretera M-40 de Madrid a gran velocidad e introduciéndose por diversas calles en dirección prohibida haciendo caso omiso a los requerimientos de la policia para que se detuviese su marcha.

Gabino fue detenido por la policia en la puerta de su domicilio de la calle Potes de Madrid, el dia 26 de junio de 1.998.

Una vez en la comisaria de policia Lidia , mayor de edad y sin antecedentes penales, madre del anterior, comenzó a proferir insultos y se abalanzó contra el agente de policia con carnet profesional NUM000 pegándole un puñetazo en la mano izquierda y un empujón causándole lesiones que precisaronuna asistencia médica y tardaron en curar dos dias, ninguno de los cuales le impidió para trabajar.

Después forcejeó con varios agentes que trataban de impedir que se marchara.

En ese momento acudió la funcionario de policia nº NUM001 para intentar calmarla acercándose entonces Olga mayor de edad y sin antecedentes penales quien se abalanzó sobre la agente tirándola al suelo motivo por el cual sufrió lesiones que precisaron una asistencia facultativa tardando en curar 6 dias de los cuales cinco estuvo impedida para su trabajo."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Gabino , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un dia y pago de un tercio de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Lidia y a Olga como autoras penalmente responsables cada una de ellas de un delito de atentado y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado a la pena para cada una de ellas por el primero de los delitos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones a cada una de ellas multa de un mes con una cuota diaria de dos euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, pago de un tercio de las costas procesales cada una de ellas y que Lidia indemnice al agente de policia nacional nº NUM000 en la cantidad de 60 euros y Olga , a la agente de Policia Nacional nº NUM001 en la cantidad de 330 euros por las lesiones causadas con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Esther Rodríguez Pérez, en representación de los condenados en la instancia Gabino , Lidia y Olga , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 30 de mayo de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 2 de junio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 11 de septiembre de 2008 .

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida a los que habrá de adicionarse que la causa estuvo paralizada de forma absoluta sin causa o motivo que lo justifique en dos periodos significativos del 8 de octubre de 1998 al 1 de junio de 2000 (20 meses), y desde el 20 de febrero de 2001 al 12 de julio de 2002 (16 meses).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia en nombre de Gabino al fundarse su condena en la declaración del policía nacional nº NUM000 que declara en el acto del plenario sin prestar juramento ni promesa al encontrarse imputado por una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal cometida en la persona de Lidia el 26 de junio de 1998.

En relación a la declaración del coimputado, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 233/2002 de 9 de diciembre , enseña que "En la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las declaraciones incriminatorias de los coimputados en el derecho a la presunción de inocencia cabe apreciar una primera fase, en la que este Tribunal consideró que carecía de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, el que los órganos judiciales hubieran basado su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados -SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 50/1992, de 2 de abril, FJ 3; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4; y AATC 479/1986, de 4 de junio, FFJJ 1 y 2; 293/1987, de 11 de marzo, FJ único, y 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2

a); 1.133/1988, de 10 de octubre, FJ único; 225/1993, de 20 de julio, FJ 2; 224/1996, de 22 de julio, FJ 2 -. A esos efectos, se argumentó que la declaración de los coimputados constituía actividad probatoria de cargo bastante, pues no había ninguna norma expresa que descalificara su valor probatorio -STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; y AATC 479/1986, de 4 de junio , FJ 1; 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2 a)-. El hecho de queel testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideró que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente; tal circunstancia sólo incidiría sobre la credibilidad que merecía la declaración considerada, en relación con los factores concurrentes en el caso, cuya apreciación correspondía en exclusiva a la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE (SSTC 1

En una segunda fase, que comienza con la STC 153/1997, de 29 de agosto , y perdura hasta la actualidad, este Tribunal viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas (SSTC 153/1997, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 15 de junio, FJ 5; 63/2001, 68/2001, 69/2001 y 70/2001, de 17 de marzo, en sus FFJJ 5, 5, 32 y 2 , respectivamente; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y 155/2002, de 22 de junio, FJ 11). Con tal punto de partida la STC 115/1998 afirmó que "antes de ese mínimo -scil. de corroboración- no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (FJ 5 ); idea reiterada después en las SSTC 68/2001 y 69/2001, FFJJ 5 y 32, respectivamente; 68/2002, FJ 6, y 70/2002, FJ 11 . Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo a los derechos que asisten al acusado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 153/1997, FJ 6; 49/1998, FJ 5; 115/1998, FJ 5; 68/2001, 69/2001 y 70/2001, en sus FFJJ 5, 32 y 2 , respectivamente; 72/2001, FJ 4; 182/2001, FJ 6; 2/2002, FJ 6; 57/2002, FJ 4; 68/2002, FJ 6; 70/2002, FJ 11; 125/2002, FJ 3, o 155/2002, FJ 11). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa (SSTC 68/2001 y 69/2001, FJ 5 y 32, respectivamente; 182/2001, FJ 6, y 125/2002, FJ 3 ) o intrínsecamente sospechosa (SSTC 57/2002, FJ 4, y 68/2002, FJ 6 ).

A partir de la STC 68/2001, de 17 de marzo , la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se...

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