STS, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ GRAU RIPOLL, en nombre y representación de

D. Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de febrero de 2006, en recurso de suplicación nº 172/2006, correspondiente a autos nº 580/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena, en los que se dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2005, deducidos por D. Daniel, frente a las empresas FERROATLÁNTICA S.L.U y FERTIBERIA, S.A. y FOGASA, sobre DESPIDO. .

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos las empresas FERTIBERIA, S.A., representada por la Letrada Dª MARÍA JESÚS HERRERA DUQUE y FERROATLÁNTICA, S.L., representada por el Letrado D. MARTÍN GODINO REYES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de febrero de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor. En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, de fecha 1 de abril de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante vino prestando servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa S.A." (actualmente denominada Ferroatlántica S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 1 de diciembre de 1988 y categoría profesional de Oficial 1ª (nivel 12). 2º) En virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de mayo de 1993, la empresa demandada "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada Ferroatlántica, S.L.U. procedió a extinguir en fecha 17 de septiembre de 1993 la relación laboral del demandante. 3º) Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 3042,85 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. 4º) Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictadas en fechas 12 de mayo de 2001 y 1 de junio de 2001, confirmadas por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 12 de mayo de 2004 y 20 de octubre de 2004, se decretaba la nulidad de los expedientes de Regulación de Empleo a que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados. Las referidas sentencias fueron notificadas al demandante en fecha 27 de mayo de 2004 (hecho no controvertido). 5º ) Una vez decretada la nulidad de os Expedientes de Regulación de Empleo en virtud de las sentencias a que se refiere el ordinal precedente el demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. 6º) El salario diario del demandante en el año 1993 ascendía a 32,03 euros por todos los conceptos. dicho salario, actualizado al año 2004, ascendería a 45,85 euros diarios. 7º) En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a Fertiberia S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. A la fecha de la referida transmisión el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad alguna, estando, a esa fecha, extinguidos los contratos de trabajo de todos los trabajadores. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes que sí tenían y todavía tienen actividad empresarial. La referida escritura obra al ramo de prueba de la empresa "Ferroatlántica, S.L.U." como documento nº 1. 8º) El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 9º) El demandante en la actualidad está prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "GS Plastic España, S.A." el 25 de noviembre de 1996. 10º) El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 21 junio de 2004, celebrándose en fecha 8 de julio de 2004 el acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". 11º) En fecha 8 de julio de 2004, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena la demanda originadora de las presentes actuaciones, en virtud de la cual se accionaba por despido nulo, o subsidiariamente improcedente. 12º) En la actualidad el centro de trabajo en el que el actor prestabas sus servicios por cuenta y orden d de la empresa "Fertilizantes Enferma, S.A." (actualmente Ferroatlántica S.L.U.) se encuentra cerrado y sin actividad alguna".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Daniel contra la empresa "FERROATLÁNTICA, S.L.U.", contra la empresa "Fertiberia, S.A." y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro NULO el despido del actor efectuado por la entidad Ferroatlántica S.L.U.", y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía alas partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 33.699,75 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, así como condeno a la referida empresa a abonar al trabajador demandante los salarios dejados de percibir desde el d15 de noviembre de 2004 hasta la de la presente Resolución, a razón de 45,85 euros diarios. Al tiempo que debo de absolver absuelvo a la empresa "Fertiberia, S.A." de todas las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de enero de 2000 .

CUARTO

Por el Letrado D. JOSÉ GRAU RIPOLL, en nombre y representación de D. Daniel, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de abril de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 27 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen de los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se ejercita una acción de despido por parte de un trabajador de la empresa Ferroatlántica S.L.U. que, habiendo sido afectado por sendos expedientes de Regulación de Empleo -los números 125/93 y 144/93- vio extinguida su relación laboral con la empresa con efectos de 30 de noviembre de 1993

Posteriormente, la resolución administrativa que resolvió el correspondiente Expediente de Regulación de Empleo determinante de la extinción contractual de referencia, fue impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, en última instancia ante el Tribunal Supremo y en virtud de sentencias de fechas 12 de mayo y 20 de octubre de 2004 declaró la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo tramitados en la empresa demandada recurrida.

Ante esta nueva situación de nulidad plena y "erga omnes" de los Expedientes de Regulación de Empleo, el trabajador hoy recurrente ejercitó la acción de despido frente a la empresa demandada y el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena estimó parcialmente la demanda, declaró nulo el despido del trabajador demandante y atendida la imposibilidad de readmisión del mismo estableció el abono de una indemnización con descuento de la percibida en virtud de Expediente de Regulación de Empleo y con abono de los correspondientes salarios de tramitación.

Recurrida en suplicación dicha sentencia fue revocada por la hoy recurrida en casación para unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de febrero de 2006 .

En el presente recurso de casación unificador de doctrina se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de enero de 2000

, dictada en el recurso de suplicación nº 1.156/1999.

SEGUNDO

Ha de enjuiciarse, en primer término, si concurre el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial como, asimismo, si el recurso se halla planteado en forma, conforme a lo preceptuado en los artículos 217, 219 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Al respecto, es de significar que la empresa recurrida, al impugnar el recurso, alega ciertos defectos procesales en el planteamiento del recurso que conviene analizar con carácter prioritario.

En relación a la oposición que formula respecto a la incorporación al recurso del documento aportado con el nº 2 junto al escrito de interposición, es de significar que dicho documento ya figuraba incorporado a los autos, formando parte de los mismos, en los folios 73, correspondiente al ramo de prueba de la parte actora, y en el 91 de la parte demandada, por lo que resulta de todo punto innecesario el hacer pronunciamiento alguno respecto al mismo en esta fase de recurso de casación para unificación de doctrina.

Asimismo, la parte recurrente tacha de defectuoso el escrito de preparación del recurso, lo que, no cabe admitir en modo alguno, toda vez que, el mismo, se ajusta a las exigencias formales previstas por el artículo 219 del Texto Procesal Laboral, al aparecer con firma de letrado y al expresarse en él lo que es el núcleo de la contradicción ofreciéndose, a su vez, las sentencias que se estiman contradictorias con las que se pretende recurrir.

La pretendida invocación de la normativa que la sentencia referencial entiende infringida es algo que no aparece exigido por el citado artículo 219 ni, tampoco, lo hace necesario la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del repetido precepto procesal que regula la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

Las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación del recurso en relación con la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término referencial, tampoco, pueden ser acogidas, porque con independencia de que un caso se enjuicie y valore el aspecto relativo a la vigencia o caducidad de la acción de despido y en el otro la existencia o inexistencia de este último, no cabe la menor duda de que en ambas sentencias se aborda y resuelve, con signo contradictorio, una misma cuestión jurídica, cual es la relativa a la posibilidad de ejercitar la acción de despido por parte de un trabajador que, habiendo cesado en la empresa en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo, cuya resolución administrativa no impugnó, personalmente, en la vía judicial contencioso-administrativa, al haberse efectuado tal impugnación judicial por terceros, la resolución obtenida por estos últimos le legitima para solicitar el reintegro de la empresa, mediante el ejercicio de la oportuna acción judicial de despido.

Es evidente que la contradicción judicial concurre en el presente caso, por cuanto la sentencia recurrida niega la existencia del despido y la posibilidad de ejercicio de la acción correspondiente, en tanto la sentencia referencial admite la pervivencia y la prosperabilidad de dicha acción de despido, por más que no llegue a pronunciarse sobre el fondo de la demanda planteada para lo que deriva las actuaciones al Juzgado de instancia.

Es de señalar que con igual sentencia de contraste y en relación con una sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que resolvió un asunto idéntico al que resuelve la sentencia ahora recurrida, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de octubre de 2006

, admitió la contradicción judicial que, ahora, se cuestiona por la empresa recurrida, lo que volvió a hacer en las más recientes sentencias de 27 de abril de 2007 y la de 19 de julio del mismo año, dictadas en el recurso nº 1205/2006 y recurso nº 2298/2006 .

Procede, en consecuencia, declarar que concurre el requisito imprescindible de la contradicción judicial y toda vez que el escrito de interposición del recurso se ajusta, suficientemente, a las exigencias de forma previstas por el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de entrarse en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que el recurso plantea.

TERCERO

Alega la parte recurrente en su escrito de interposición, aunque lo haga de una forma un tanto dispersa, infracción por la sentencia recurrida de los artículos 72, 86, 110 y 111 de la Ley de Régimen Jurídico de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 24 de la Constitución Española, citando en apoyo de la fundamentación jurídica del recurso diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La infracción jurídica denunciada ha de merecer una favorable acogida, siguiendo el criterio jurisprudencial recogido en nuestra, ya citada, sentencia de 10 de octubre de 2006 .

El artículo 72 de la Ley 29/1998, que se alega como infringido, es de este tenor literal: "La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", añadiendo que, al igual que las sentencias firmes que anulen una disposición general "también se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas".

A la vista de tal contenido del precepto, ha de determinarse si la decisión judicial anulatoria de un Expediente de Regulación de Empleo afecta, en exclusiva, a quienes lo impugnaron ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, también, a todas aquellas personas que resultaron afectadas por el mismo.

Tanto la doctrina administrativa como la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha aclarado ya el problema sobre la base de distinguir entre sentencias estimatorias de pretensiones de anulación y aquellas otras que se denominan de plena jurisdicción, siendo las primeras las que tienen un efecto "erga omnes" que abarca a cuantos resultes afectados por las mismas, por más que no hubiera recurrido en la vía Contencioso-Administrativa, y limitándose los efectos de las segundas a las partes que configuraron el litigio judicial.

De aquí que, en un caso como el contemplado en el presente recurso, la decisión anulatoria de la resolución que aprobó el Expediente de Regulación de Empleo produzca efectos para un trabajador, como la hoy parte recurrente, que vio extinguido, indebidamente, su contrato de trabajo y que, por tanto, y pese a no haber accionado en la vía Contencioso-Administrativa, puede, ahora, ejercitar frente a la empresa la acción de despido -que, en consecuencia no se halla prescrita- para conseguir la readmisión al trabajo del que fue irregularmente expulsada.

Este criterio jurídico viene siendo mantenido por la Sala Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo desde las antiguas sentencias de 30 de noviembre de 1983, 12 de noviembre de 1991 y 26 de enero de 1992 hasta la más reciente de 7 de junio de 2005 -recurso 2492/2003 - en todas las que se viene a afirmar que el términos "personas afectadas", utilizado por el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, supone que los efectos de la sentencia ganada en dicho Orden Jurisdiccional afecta no solo a los que fueron partes en el proceso sino, también, a cuantos resulten afectados por la resolución judicial de referencia.

Esta es la razón que justifica el que la sentencia dictada en un proceso Contencioso- Administrativo que resuelva pretensiones de anulación se publique para general conocimiento de cuantas personas puedan resultar afectadas por la misma.

CUARTO

En base a cuanto se deja razonado, el trabajador hoy recurrente, que no accionó en la vía Contencioso-Administrativa frente a la resolución del Expediente de Regulación de Empleo que extinguió su contrato de trabajo con la empresa, tiene acción viva para actuar frente a esta última por despido.

Por tanto, la sentencia recurrida que le deniega ese derecho no acoge la doctrina judicial correcta que, en cambio, sí se recoge en la sentencia propuesta como contradictoria.

Procede, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso planteado, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina ha de declararse el derecho del trabajador demandante recurrente a accionar por despido frente a la empresa demandada recurrida y, aún cuando procedería confirmar la sentencia de instancia en sus propios términos dada la falta de recurso de la parte actora frente a la misma, sin embargo, al no haberse pronunciado la Sala de Suplicación sobre los dos últimos motivos de recurso planteado ante la misma, procede devolver a este último Órgano Judicial las actuaciones para que, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie sobre esos dos motivos que quedaron imprejuzgados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. JOSÉ GRAU RIPOLL, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de febrero de 2006, en recurso de suplicación nº 172/2006, correspondiente a autos nº 580/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena, en los que se dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2005, deducidos por D. Daniel, frente a las empresas FERROATLÁNTICA S.L.U y FERTIBERIA, S.A. y FOGASA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina ha de declararse el derecho del trabajador demandante recurrente a accionar por despido frente a la empresa demandada recurrida y, aún cuando procedería confirmar la sentencia de instancia en sus propios términos dada la falta de recurso de la parte actora frente a la misma, sin embargo, al no haberse pronunciado la Sala de Suplicación sobre los dos últimos motivos de recurso planteado ante la misma, procede devolver a este último Órgano Judicial las actuaciones para que, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie sobre esos dos motivos que quedaron imprejuzgados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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