AAP Cáceres 17/2023, 10 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 17/2023 |
Fecha | 10 Febrero 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00017/2023
Modelo: N10300
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2022 0000787
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001168 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: ERE EF. CIV RES. ECLESIASTICAS (SIN MEDIDAS) 0000107 /2022 Recurrente: Rogelio
Procurador: VICENTA GARCIA VERA
Abogado: MARIA CARMEN TORRES PINEDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
A U T O NÚM. 17/23
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCTAL:
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS
DON DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =
----------------------------------------------
Recurso de Apelaciónnúm.- 1168/2022 =
Autos núm.- 107/2022 =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres = ===============================================
En la Ciudad de Cáceres a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los Autos sobre eficacia civil y ejecución de sentencia de nulidad núm.- 107/2022 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Rogelio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Vera, viniendo defendido por el Letrado Sra. Torres Pinada. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos sobre eficacia civil y ejecución de sentencia de nulidad núm.- 107/2022, se dictó Auto de fecha 14 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Rogelio en base a los motivos alegados, no habiendo lugar a atender su pedimentos."
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -D Rogelio - se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Transcurrido el término concedido sin que por la parte demandada se hubiere presentado escrito de impugnación u oposición, se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia (...)
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. M.ª LUZ CHARCO GÓMEZ.
Objeto del Recurso.
Por la representación procesal de la parte demandante -D Rogelio - se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 5 de Cáceres, por el que se deniega la eficacia civil de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Mérida-Badajoz en fecha 26 de octubre de 2017, que declaró constar la nulidad canónica del matrimonio celebrado entre aquel y Dña. Amelia por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica por parte de ambos esposos.
Aduce en breve síntesis las siguientes razones y/o motivos:
Sostiene que no puede aplicarse en el presente caso el artículo 954.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dado que la esposa estuvo presente en la primera instancia del procedimiento de nulidad matrimonial canónica, se opuso y participó con pruebas y conforme al procedimiento. De hecho, ganó la primera instancia por sentencia de 26 de febrero de 2016 y se denegó la nulidad eclesiástica de este matrimonio.
No se personó en la segunda instancia por voluntad propia, aunque sí fue citada en legal forma, y ello no le ha causado nunca indefensión. En su nombre, ha estado defendiendo el vínculo matrimonial, la figura del defensor del vínculo y, por tanto, nada se ha hecho contra las leyes constitucionales o el derecho canónico.
La rebeldía de la esposa en segunda instancia fue voluntaria, y no consecuencia del desconocimiento involuntario del proceso.
Advierte que la revisión de la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas no supone que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil deban realizar un control de derecho material o sustantivo constatando la existencia de paralelismo entre la causa o causas de nulidad matrimonial invocadas en el previo proceso canónico y previstas en el Derecho Canónico con las establecidas en el Código Civil, sino únicamente la comprobación de que aquella resolución no contradice el orden público del Derecho Civil español. Aunque literalmente el motivo de la nulidad no coincida con ningún motivo del artículo 73 del Código Civil, señala y advierte que la incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, que es la causa de la nulidad, es un vicio del consentimiento, siendo un motivo de nulidad de pleno derecho. La incapacidad no depende de lo que prohíba la ley, sino de la misma condición natural de las cosas.
Resulta de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Supremo 1084/2007, de 24 de octubre de 2007. SEGUNDO .- Consideraciones previas y Decisión de la Sala.
En la resolución del presente recurso de apelación partimos de lo dispuesto en el artículo 80 de Código Civil, a cuyo tenor: "Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio...
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