STSJ Aragón 473/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2006:588
Número de Recurso369/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución473/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 369 de 2.006 (autos núm. 528/2.005), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante Dª Julia y codemandados la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 19 de enero de 2.006, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Julia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 19 de enero de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Julia , declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida sobre la base reguladora de 1.332,85 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la actora dicha prestación con efectos de 28 de abril de 2.001, absolviendo a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES -ONCE- y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas contra ellas en demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Que la actora afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 ,prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena con la categoría de vendedora entre el 1 de septiembre de 1.969 y el 1 de septiembre de 1.997.

  1. - Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS dictada en expediente 97/009507725, se le reconoció el derecho a pensión de jubilación en los siguientes términos:

    Base Reguladora: 157.138 (944,42 euros).

    Porcentaje pensión: 88%.

    Total años cotizados: 29

    Efectos económicos desde 2 de septiembre de 1.997.

    Número de pagas: 14

    IRPF: 9%.

  2. - La ONCE cotizó por la actora según su retribución pero aplicando en parte del período tomado en cuenta para la determinación de la base reguladora el tope máximo establecido en cada ejercicio para los representantes de comercio.

  3. - De no haberse aplicado el referido tope máximo la base reguladora de la prestación ascendería a

    1.882,08 euros mensuales.

  4. - Que en fecha 28 de abril de 2.005 formuló reclamación por entender que no se calculó adecuadamente la base reguladora de la pensión, reclamación que fue desestimada.

  5. - En el supuesto de que, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, se estime que las cotizaciones deben ajustarse conforme a las bases y límite máximo del grupo V, la base reguladora ascenderá a la cantidad de 1.332, 85 euros y sobre un porcentaje no discutido del 88 %, resultaría una pensión de jubilación de 1.172,90 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , como preceptos atinentes al fondo de la cuestión planteada, y con la doctrina del Tribunal Constitucional a que se remite el motivo. Se aduce, en síntesis, que el consentimiento por el demandante a resolución del INSS que concretó en su momento la base reguladora de su pensión de jubilación, produjo como efecto la firmeza de dicho acto y que por tal razón no cabe en la actualidad la revisión de los criterios determinantes de aquella fijación primitiva, que debe prevalecer frente a la actual pretensión.

El motivo se rechaza. Lo que se debate en autos es un derecho sustantivo de tracto sucesivo y el aquietamiento a aquella resolución administrativa no se puede traducir en una renuncia al ejercicio de la correspondiente acción, que se ha mantenido viva (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1996 ) y puede ejercitarse, como ocurre en este caso, tras reiniciar la vía administrativa a través de una nueva reclamación previa.

Así resulta de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1974, 14 de abril y 7 de julio de 1984, 14 de septiembre de 1987, 7 de abril de 1989, 3 de marzo de 1999, 5 de noviembre de 2003 , etc., seguida de forma regular por esta Sala: sentencias de 17 de diciembre de 1997 (r. 1110/1996), 21 de junio de 1998 (r. 237/1998) o 29 de diciembre de 2003 (r. 1125/2003 ).

SEGUNDO

Frente al pronunciamiento de la sentencia recurrida, que retrotrae los efectos económicos de la nueva prestación reconocida a los cuatro años anteriores a su petición, la Gestora solicitaque tal efecto se limite a los tres meses anteriores la misma, atribuyendo a aquella resolución judicial la infracción por interpretación errónea del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 43.1 y 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (r. 1118/2005 ), con criterio contrario a las tesis del Instituto recurrente que aquí se reproduce.

La sentencia del TS de 14-7-2004, recurso 3328/2003, con cita de las de 11-10-2001 , recurso 1115/2001; 7-2-2002, recurso 2129/2001 y 11-6-2003, recurso 3759/2002, explica que «la retroacción de los aludidos tres meses únicamente afecta a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que ésta ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente los efectos de la revisión de su cuantía». La cualidad de precedente de esta última sentencia de 11 de junio de 2003 queda acreditada, además, por el hecho de que la revisión de pensiones cuyo alcance temporal constituía el objeto del litigio se había producido también como consecuencia de un cambio de jurisprudencia. Por su parte, la sentencia de unificación de doctrina de 7 de febrero de 2002 , en la que la sentencia recurrida es la que se aporta hoy como sentencia de contraste, mantiene la misma posición al desestimar el recurso, argumentando en apoyo de la decisión adoptada que la revisión o corrección por parte de la entidad gestora de una interpretación o aplicación de la Ley que posteriormente se declara no ajustada a derecho debe practicarse sin limitar temporalmente la revisión o corrección efectuada a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión del contenido económico de la prestación inadecuadamente fijado. En suma, razona esta última sentencia, no es el asegurado sino la entidad gestora, «que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación», quien debe responder del desajuste interpretativo, «independientemente de la prescripción que en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica».

Y el auto del TS de 7-7-2005, recurso 4470/2004 , argumenta que la revisión del incremento de la pensión de jubilación está sujeta al plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29-12 , que modificó el art. 45.3 de la LGSS.

La aplicación de la citada doctrina el presente supuesto obliga a desestimar en este particular el recurso de suplicación.

TERCERO

Por último, el recurso denuncia la infracción del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio), en relación con los artículos 126.2 del mismo texto legal y 94.2 de la Ley de Seguridad Social de 21.4.1966 (en vigor con carácter reglamentario y a falta de desarrollo reglamentario del artículo 126 de la primeramente citada. Se aduce, en esencia, que ha de establecerse la responsabilidad de la empresa codemandada, ONCE ?por infracotización? respecto a la diferencia de base reguladora de la prestación de jubilación reconocida.También sobre éste particular se ha...

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