STSJ País Vasco 2417/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2007:3676
Número de Recurso1709/2007
Número de Resolución2417/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha quince de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP(DESPIDO), y entablado por Cosme frente a SANEAMIENTOS MAYAN S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Cosme , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SANEAMIENTOS MAYAN, S.L. desde el 31/08/2006, con la categoría profesional de OFICIAL 2ª y un salario mensual bruto de 1.110,95 euros.

SEGUNDO

El actor suscribió con fecha 31/08/2006 contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, duración del 31/08/2006 al 28/02/2007 y objeto "trabajos de montaje de tuberías con soldadura para clientes varios".

TERCERO

El 17/01/2007 la empresa le comunicó el despido mediante burofax de correos alegando los siguientes motivos: "Por la presente le comunicamos que en el día de hoy, 17 de enero de 2.007, daremos por extinguido el contrato de trabajo que le une con esta empresa.

El motivo de esta decisión son las faltas repetidas e injustificadas de asistenica al trabajo, y más concretamente nos referimos a los días transcurridos desde el pasado día 20 de diciembre hasta el día dehoy de enero, días en los cuales no ha acudido a su puesto de trabajo, sin existir causa alguna que lo justifique mas allá de su propia voluntariedad, con el consiguiente trastorno al resto de los trabajadores, como al normal funcionamiento de la empresa.

Tal causa viene tipificada en el vigente Estatuto de los trabajadores, como el normal funcionamiento de la empresa.

Tal causa viene tipificada en el vigente Estatuto de los Trabajadores en su artículo 54.2 a) como causa de despido así como en el régimen disciplinario del convenio de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, convenio de aplicación en la empresa, por lo que entendemos ajustada a Derecho la medida extintiva adoptada.

Asimismo, quedamos a su entera disposición para abonarle las cuantías que, en concepto de finiquito, le pueden corresponder hasta la fecha conforme a derecho.

Y para que así conste y surta los efectos oportunos, se expide la presente carta en Ortuella, a 17 de Enero de 2.007.".

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición legal de representante de los trabajadores.

QUINTO

El 12/02/2007 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Cosme contra SANEAMIENTOS MAYAN, S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, declarando el despido como procedente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de suplicación ha desestimado la demanda de despido interpuesta por el Sr. Cosme declarando la procedencia de su despido operado el 17 de enero del año en curso.

El fundamento de la decisión judicial lo constituyen las ausencias al trabajo del actor entre el 20 de diciembre de 2006 y el 17 de enero de 2007, incumpliendo el trabajador el deber de comunicar a la empresa que se encontraba en situación de incapacidad temporal durante dicho periodo, no existiendo causa alguna justificativa de su proceder siendo a cargo del mismo y no de la Mutua, la obligación de presentar el parte de baja médica y los ulteriores de confirmación en dicha situación.

El recurso de suplicación entablado suscita dos motivos respectivamente destinados a la revisión fáctica y a la crítica jurídica por infracción de la doctrina contenida en las sentencias que cita.

SEGUNDO

Interesa en el primero de ellos la modificación del ordinal 3º de la sentencia, a fin de sustituir uno de los párrafos que constan en él -expresivo de que el actor "no acudió a su puesto de trabajo, sin existir causa alguna que lo justifique más allá de su propia voluntariedad"- por la redacción que ofrece en su lugar, de acuerdo con la cual "el actor no acudió a su puesto de trabajo, debido a que sufrió un accidente de trabajo y se encuentra de baja", variación apoyada en la certificación de la Mutua incorporada como documento nº 11 al ramo de prueba de la actora.

En realidad el hecho probado 3º se limita a transcribir en su integridad el contenido de la carta de despido de 17 de enero del presente año, comunicada al Sr. Cosme en la misma fecha, conforme a la cual el despido del trabajador tuvo lugar "por las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, y más concretamente en los días transcurridos entes el 20 de diciembre hasta el día de hoy, días en los cuales no ha acudido a su puesto de trabajo, sin existir causa alguna que lo justifique más allá de su propia voluntariedad, con el consiguiente trastorno al resto de los trabajadores, como al normal funcionamiento de la empresa.".En sede jurídica pero con indudable valor fáctico, la Magistrada autora de la sentencia considera acreditado -conforme a dicha certificación y a los partes de baja y confirmación de la misma-, que el Sr. Cosme permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 17 de enero de este año, sin que sea objeto de controversia que la ausencia al trabajo obedeciera a causa distinta, centrándose el reproche de la Juzgadora de instancia en la falta de comunicación a la empresa de esa situación de baja médica y de la permanencia en ella a lo largo de los 28 días en los que se mantuvo, y el consiguientemente incumplimiento por su parte del artículo 2.2 del RD 575/97 de 18 de abril por el que se regulan...

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