STSJ Castilla y León 2318/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:1274
Número de Recurso2318/2006
Número de Resolución2318/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2318 de 2006, interpuesto por MATADERO FRIGORIFICO Y FUNDICION DE GRASAS, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos:655/06 ) de fecha 24 de octubre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Blas contra la empresa demandada y recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 5 de septiembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, Número Uno de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" 1°.- Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa demandada MATADERO FRIGORIFICO y FUNDICIÓN DE GRASAS S.A. (MAFISA), trabajan en la sección de despiece.

TRABAJADORCATEGORIA

PROFESIONAL HORAS EXTRAORDINARIAS HORAS ORIGINARIAS HORAS EXTRAOR. HORAS EN EXCESO

Blas Ayudante 1.440.92 1.210,66 ------ 230,26

Cada jornada laboral de ocho horas tiene una de descanso, pues entre cada hora trabajada y el comienzo de la siguiente hay un descanso de 20 minutos.

  1. - En el puesto de trabajo en el que los actores desempeñan sus funciones existe un nivel de ruidos igualo superior a 80 decibelios.

  2. - La empleadora dispone de tapones de oídos y cascos como elementos protectores de oídos. Son pocos los trabajadores que los utilizan.

  3. - La empresa demandada tiene concertado con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Cyclops la evaluación de la exposición a ruido.

  4. - Empresa y trabajadores negocian todos los años un incentivo por productividad por el número de cerdos sacrificados. Se abona desde el primer cerdo.

  5. - En la sección de Sala de despieces durante el año 2005 utilizaron protectores auditivos habitualmente o con cierta regularidad los siguientes trabajadores:

    - Donato .

    - Alejandro .

    - Jesús Ángel .

    - Jose Augusto .

    - Rodolfo .

    - Leonardo .

  6. - Se ha celebrado el preceptivo de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende dar una nueva redacción al ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia para añadir en el mismo que solamente seis trabajadores que se enumeran utilizan protectores auditivos. Tal modificación es innecesaria e irrelevante, puesto que lo que se pretende añadir ya consta en los hechos probados.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 57.c del convenio básico de industrias cárnicas (BOE 28 de febrero de 2005 ). El texto íntegro de este artículo es el siguiente:

"Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.

Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten susservicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dbA o superior.

Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:

1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.

2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.

3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.

Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CC AA respectiva.

Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente.

Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA".

Consta en este caso probado que, transcurrido el plazo fijado, el nivel equivalente diario de ruido al que están expuestos los actores supera los 80 dbA. Es cierto que en la sentencia de instancia se acepta que la jornada real de los trabajadores es de 7 horas diarias y no de 8, lo que...

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