STSJ Galicia 4432/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:8605
Número de Recurso1718/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4432/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1718/2010-MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 14 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1718/2010 interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,S.A.

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)CIG) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,S.A., CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), Salvadora, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE FCC SA NA MANCOMUNIADE DE MUNICIPIOS SERRA BARBANZA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 171/2010 sentencia con fecha diecisiete de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1: En el DOGA de 11 de febrero de 2008 se publica el Convenio Colectivo de Fomento de Construcqiones y Contratas, S.A. (servizo de xestión de residuos sólidos e asimilables da Mancomunidade de Concellos da Serra de Barbanza), con vigencia, según el artículo 2, de tres años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2009, entrando en vigor el día de su firma, si bien las condiciones económicas tendrán su vigencia a partir del 1 de enero de 2007. 2: El artículo 14 del referido convenio establece : "1.- Las gratificaciones extraordinarias de Verano, Navidad y Beneficios, se abonarán, cada una, a razón de 30 días de Salario Base y antigüedad consolidada de quien la viniera percibiendo. En el primer año de vigencia, se incorporarán 5 días a la Paga Extra de Verano. En el segundo año de vigencia, se incorporarán 5 días a la Paga Extra de Navidad. En el tercer año de vigencia, se incorporarán 5 días a la Paga Extra de Marzo. 2.-Las pagas de Verano y de Navidad se devengarán semestralmente. La de Verano, del 1 de Enero al 30 de Junio. La paga de Diciembre se devengará del 1 de Julio al 31 de Diciembre. Se abonarán los días 20 de los meses de julio y de Diciembre respectivamente. 3.- La paga extraordinaria de Beneficios se devengará del 1 de Enero al 31 de Diciembre, y se abonará el día 29·de Marzo del año siguiente al de su devengo. 4.-Las Pagas Extras se percibirán en su integridad, independientemente que el trabajador estuviese en situación de I.T. por cualquier causa." 3: La demandada incrementó de 30 a 35 días de salario la paga de verano percibida en verano de 2007, reproduciendo dicho incremento en la paga de navidades de 2008, sin que en la paga de marzo de 2009 se haya incrementado en la proporción antes indicada. 4: Ante la controversia surgida en orden a la antigüedad en la empresa demandada, en la que unos cobraban tal complemento y otros no dado que el 90nvenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales tenía congelada dicho complemento y tras una huelga la empresa no accedió a la antigüedad proponiendo sustituir dicha antigüedad por el incremento de 'la cuantía de las pagas extraordinarias las cuales pasarían de 30 a 35 días, incrementándose cada año una

de las pagas. 5: En el Acta Final de la Comisión Negociadora del convenio, entre los qué figura como ASESOR CIG, D. Gerardo, se fijó un anexo en cuyo punto 1 se establece: "Para compensar la reclamación de antigüedad manifestada por la parte social se acordó incrementar los días de Pagas Extras en el sentido expresado en el primer párrafo del artículo 14". 6 : Por la empresa se ha procedido a liquidar la paga extra de beneficios a los trabajadores dados de baja en diciembre de 2009".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda interpuesta por el 'sindicato CONFEDERACiÓN INTERSINDICAL GALEGA frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS; S.A., y a la que han sido llamados UNiÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), COMITE, DE EMPRESA DE FCC, S.A., CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALlCIA y SINDICATO

·INDEPENDIENTE - DE FCC, S.A., NA MANCOMUNIDADE DE MUNICIPIOS DA SERRA DO BARBANZA y en consecuencia: -Se declara el derecho del personal de FCC, S.A. que presta servicios en el Servizio de Xestión de Residuos Sólidos e Asimilables da Mancomunidade de Municipios da Serra do Barbanza, en el Ayto. de Lousame, a percibir la paga...

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