STSJ Comunidad Valenciana 2109/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2007:3026
Número de Recurso3448/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2109/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2109/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3448/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-06-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 947/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis , D. Andrés , D. Rubén y D. Cristobal , asistidos por el Letrado D. Victor M. Esteve de Livano contra CERÁMICAS NULENSE SA, asistida por la Letrada Dª Josefina Rodríguez García, y el MINISTERIO FISCAL, en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7-06-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la excepción de acumulación indebida de acciones. Estimo la demanda formulada por D. Luis , D. Andrés , D. Rubén Y D. Cristobal condenando a la empresa CERÁMICA NULENSE SA a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 1.615,05 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada en el centro de trabajo de Nules de la empresa CERÁMICA NULENSE SA. La empresa demandada se dedica a la fabricación de azulejos, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo para el Sector de Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón 2004-2007. Tienen las siguientes características laborales (conforme partes): D. Luis antigüedad: 1-1-2001 categoría grupo 5 y salario: 1.999,26 euros. D. Andrés antigüedad: 27-2-1999 categoría grupo 5 y salario:

1.788,22 euros. D. Rubén antigüedad: 27-2-1999 categoría grupo 5 y salario: 1.946,94 euros. D. Cristobal antigüedad: 9-11-2001 categoría 5 y salario: 2.190,04 euros. SEGUNDO.- Los citados actores prestan servicios en la sección de atomizado, en el puesto de trabajo de molinos, no percibiendo cantidad alguna por plus de responsabilidad, cantidad que si la perciben los compañeros de sección que tienen una antigüedad anterior a ellos y a razón de 116,25 euros al mes. Todos los trabajadores de dicha sección hacen los mismos trabajos, con independencia de su antigüedad (testifical). CUARTO.- A partir del año1999/2000 los citados trabajos de mantenimiento los realizan los trabajadores de atomizadores de manera esporádica cuando las empresas contratadas por la demandada no están abiertas (prueba testifical del Sr. Ismael y Sr. Ángel Daniel ). La empresa demandada ha subcontratado la ejecución del mantenimiento de dichas tareas de cambio de telas de tamices, cambiar y reparar bombas SAMPIPER y cambio de correas y cambio de tambos a las empresas CUCCOLINI IBERICA, EUROTAMICES 2000 SL Y MACALCE SL (testifical y documento nº 16 de la demandada). QUINTO.- A los trabajadores de la sección de atomizadores con antigüedad anterior a 1999 y que cobraban dicho plus de responsabilidad se le mantiene el mismo. No ha existido pacto entre los trabajadores y empresa para el mantenimiento del plus de responsabilidad. SEXTO.- Se ha celebrado intento de conciliación ante el SMAC con el resultado de INTENTADO SIN ACUERDO".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, estima injustificada objetivamente la mejora salarial establecida a favor de determinados trabajadores de la empresa, por la realización en su día de trabajos, ahora desaparecidos, por lo que condena a la empresa, a que satisfaga a los actores, que efectúan similar prestación de servicios, la cantidad a que asciende tal complemento denominado "de responsabilidad" devengado en la anualidad anterior a la presentación de la demanda por cuantía de 1615 euros

Contra ese pronunciamiento recurre la empresa en base a dos motivos con el amparo procesal de los apartados b y c del art...

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