STSJ Cantabria 710/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1251
Número de Recurso640/2007
Número de Resolución710/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintiséis de julio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amanda , Registradora de la Propiedad de San Vicente de la Barquera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Dolores siendo demandado Dª. Amanda , Registradora de la Propiedad de San Vicente de la Barquera, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de enero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. Dolores presta servicios para la empresa Dña. María Dolores Masedo Lázaro Registro de lapropiedad de San Vicente de la Barquera- , teniendo reconocida una antigüedad de 1-7-76, la categoría profesional de Oficial de Registro, y un salario según Convenio colectivo. (No controvertido)

  2. - La retribución de la actora es a porcentaje Oficiales y Auxiliares 1ª conforme a previsión del Convenio, y por lo tanto teniendo en cuenta los resultados del Registro. Para ello, a los Ingresos brutos del Registro se restan los Gastos -incluida la cuota empresarial a la S.S. y la colegial-, obteniéndose así los Ingresos líquidos, y éstos se reparten en forma del 60% para el Registrador y el 40% para los trabajadores, con salario fijo y a porcentaje -éstos últimos según coeficientes valorativos- . (No controvertido)

  3. - Con fecha 17-8-04 y hasta 30-6-05, la empresa contrató para prestar servicios como traductor a

    D. Benedicto , con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, y sin tener homologada la titulación. (No controvertido)

  4. - Impugnada por la actora, la detracción económica que suponía esta contratación por la demandada, tanto la Sra. Dolores como la Sra. Amanda acudieron a la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo solicitando informe vinculante, la cual lo emitió en fecha 17-11-04 , indicando a la demandada que la contratación del Sr. Benedicto se entendería "ad personam", y por lo tanto su coste no podría detraerse de la partida gastos, ni de la partida 40% como salarios fijos. (F.15, 146, 183, 190, 268, no controvertido)

  5. - En fecha 10-5-05 la actora denunció a la Comisión Delegada de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio colectivo, que seguía sin tener los datos para poder comprobar su retribución, a cuyas nóminas ya había expresado su "no conforme", motivo por el que la Comisión requirió a la demandada para que remitiera las cuentas del Registro a los efectos de poder efectuarlo; este extremo no se llegó a materializar. (F. 16, 135, 242 y ss.)

  6. - El día 31-3-06, y en nombre de la actora, se remitió burofax a la demandada para que entregara las hojas de liquidación correspondientes al período en que trabajó el Sr. Benedicto , a los efectos de poder reclamar la diferencia salarial en ese periodo, como consecuencia de la que había hecho la Registradora.

    (F.5 y ss.)

  7. - En fecha 5-5-06 la parte instante presentó demanda de actos preparatorios para la interposición de demanda ante los Juzgados de lo Social. (F.66 y ss.)

  8. - La actora tenía una participación salarial del 55%. (No controvertido)

  9. - El importe de los salarios abonados al Sr. Benedicto en el período 8/04 a 6/05 fue 19.159,42 €, y

    6.052,45 € fue lo cotizado. (No controvertido)

  10. - La actora es Delegada Sindical del Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de Registros de la Propiedad y Mercantiles de España. (No controvertido, f.179)

  11. - La actora colaboraba en la confección de cuentas bajo la supervisión de la Registradora hasta el año 2003, en el que le fue retirado este cometido. (No controvertido, confesión).

  12. - El hermano de la actora fue despedido por la demandada en 2006, reconociendo la demandada su carácter improcedente. (F.149, no controvertido)

  13. - La actora permanece en situación de I.T. desde 15-3-06 con un cuadro de ansiedad/depresión vinculado a conflicto laboral. (F.125)

  14. - El Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España actualmente de aplicación, se encuentra denunciado por la parte social. (No controvertido, f.283 y 284)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía la condena de la empresa demandada al pago de la cantidad de 11.869,92 euros, por los conceptos reclamados en la demanda, más los intereses de demora. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, después de estimar lademanda, condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas.

Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad la demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en tres motivos, amparados en el Art. 191. b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Solicita el recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal octavo para que sea sustituido por el que en redacción alternativa propone, con el siguiente tenor literal:

.- "La actora tiene una participación salarial del 55%, según se deduce de las nominas aportadas por ambas partes (folios 160-178), constando en las nominas de salarios de abril y mayo de 2005 que la actora manifestó no conforme.

Tanto la actora como la demandada elevaron a la Comisión de Interpretación del convenio con fecha 30 de junio de 2005 (folio 268) una consulta, relativa a si en el concepto de sueldo fijo del personal regulado en el Art. 12 del Convenio Colectivo, podían incluirse otros conceptos saláriales (horas extras, antigüedad e incentivos o calidad de trabajo".

Ante ello, hemos de recordar una serie de «reglas básicas», que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia procesal. Advierte esta doctrina que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación):

"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

  1. - En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

  2. - Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

  3. - que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación pretendida, en primer lugar y en relación con el primero de lo párrafos propuestos de forma alternativa porque tanto la circunstancia de que la actora tiene derecho a una participación salarial del 55% como el hecho de que firmó algunas nominas estampando la expresión de "no conforme", ya aparecen recogidos respectivamente en el ordinal de cuya modificación se trata y en el ordinal quinto, con lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula, con olvido de que nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción.

La misma suerte adversa debe correr la segunda alteración planteada pues, como advierte el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 24 de noviembre de 2003 , debe tener trascendencia para el fallo aquello que se intenta acreditar, y es evidente que la modificación postulada y que aquí se examina resulta intrascendente para alterar el signo del fallo, en la medida en que el objeto del litigio versa sobre la consideración que ha de darse al sueldo abonado por la demandada al Sr. Benedicto y, por tanto, el hecho de que actora y demandada formularan una consulta a la Comisión Paritaria del convenio sobre la forma de fijar el salario, establecida en el Art. 29 del Convenio , cuya respuesta por cierto se desconoce, no tiene aquel carácter, por cuanto el salario pactado en el contrato de trabajo suscrito ha sido ya recogido en el relato de los hechos, y la sentencia de instancia también recoge al salario que debe tenerse en cuenta pararetribuir a la actora.

TERCERO

En sede de censura jurídica se considera que existe vulneración, por interpretación errónea, del Art. 59 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.DLegislativo 1/1995, de 24 de marzo , porque, argumenta...

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