ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:90A
Número de Recurso20715/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las D.Previas originales 258/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Caravaca de la Cruz, D.Previas 101/16, acordando por providencia de 6 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibidos testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de noviembre, dictaminó: "...que la competencia para el conocimiento de la investigación sobre los hechos denunciados por la entrada en una cuenta privada de Facebook ha de ser atribuida al Juzgado de Instrucción número 3 de Caravaca de la Cruz."

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de enero de 2017 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Torrevieja incoa D.Previas por denuncia de Flor , denunciando un delito de lesiones en el entorno doméstico y otro contra la intimidad cometido presuntamente por su expareja sentimental Pura , Torrevieja se declara competente del presunto delito de lesiones y como con la denuncia se adjuntaban diversas capturas de pantalla, en las que se constataban varios accesos no consentidos a su perfil de Facebook desde la localidad de Cehegín, partido judicial de Caravaca, Torrevieja acordó remitir testimonio de particulares en relación al presunto delito contra la intimidad y remitirlo a Caravaca por haber sucedido los hechos en su partido judicial. El nº 3 al que correspondió por auto de 9/02/16 rechaza la inhibición y devuelve el testimonio de particulares, alegando no existir resolución alguna de Torrevieja inhibiéndose. Torrevieja plantea esta cuestión de competencia: "por considerar que el conocimiento de los hechos que motivaron la remisión del testimonio de las actuaciones al Juzgado de Caravaca de la Cruz corresponde a este último, toda vez que... no puede apreciarse ningún tipo de conexidad delictiva entre tales hechos y lo que motivaron la incoación de las Diligencias previas núm. 12/16 de Torrevieja... en efecto no puede apreciarse la conexidad delictiva entre ambos hechos por cuanto que no se cumplen con los presupuestos establecidos en el art. 17.2 LECrim ., dado que: La supuesta intromisión ilegítima en la cuenta de Facebook de la denunciante se produjo en fecha 17 de diciembre de 2015, mientras que la agresión que dio lugar a la incoación de Diligencias previas de Torrevieja se produjo el día 20 de diciembre de 2015. Ambos hechos no son coetáneos ni próximos en el tiempo. La proximidad temporal no puede entenderse suficiente para considerar que existe una continuidad delictiva, por cuanto que los bienes jurídicos lesionados son diferentes. La agresión física se produjo en Torrevieja (y por ello se incoaron las Diligencias previas núm. 12/16 de este Juzgado), pero la supuesta intromisión ilegítima en la cuenta de facebook se realizó, según consta en la información facilitada por la propia aplicación y que consta unida en la denuncia, en la localidad de Cehegín (Murcia), donde además reside la denunciada..." .

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Caravaca de la Cruz. Así los hechos denunciados por Flor en Torrevieja, suponen la existencia de dos situaciones diferentes. Por un lado se denuncia que la expareja de la denunciante, en la estación de autobuses de Torrevieja, la agredió. Por otro denuncia que la denunciada entró en su cuenta de Facebook, al haber accedido desde la localidad de Cehegín (Murcia) que es donde reside la denunciada. La cuestión se plantea en relación a la competencia de Caravaca para conocer de esos segundos hechos que denuncia Flor . Los mismos no pueden considerarse conexos con las lesiones que denuncia, así es claro que ese segundo hecho se comete desde Cehegin, localidad que pertenece al partido judicial de Caravaca de la Cruz. Por tanto, la competencia para conocer de ese segundo hecho ha de atribuirse al Juzgado de Caravaca, manteniendo el Juzgado de Torrevieja su competencia para conocer de las lesiones denunciadas ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz (D.Previas 101/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Torrevieja (D.Previas 258/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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