ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:5787A
Número de Recurso1240/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 451/11 seguido a instancia de Dª Trinidad contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Castiñeira Castrillón, en nombre y representación de GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 29 de julio de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al Letrado D. Luis Suárez-Inclán Bernal.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 31 de octubre de 2012, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora, vigilante de seguridad, contra Securitas Seguridad España, S.A. y contra RMD Seguridad, S.L., con absolución de Securitas Seguridad España, S.A., y condenó en exclusiva a RMD S.L., por despido improcedente a optar entre readmitirla o indemnizarla.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la trabajadora, vigilante de seguridad, prestaba servicios con Securitas desde abril de 2009, en el centro de trabajo en la Delegación de Educación de la Plaza de la Mina, en Cádiz, con una jornada anual de 880 horas. Securitas cubría el tiempo de la contrata con tres personas, una era la demandante, quien además de trabajar generalmente por las tardes, cubría las bajas, permisos, vacaciones y otras incidencias de los otros dos vigilantes. la trabajadora en 2010 hizo 723 horas de trabajo efectivo; y en los cuatro primeros meses de 2011: 161 horas.

En los últimos siete meses, de octubre 2010 a abril de 2011 realizó por mes el siguiente número de horas: 27, 45, 53, 36, 53, 45 y 27.

En el pliego de la contrata constan como personal a subrogar, tres personas como vigilantes de seguridad; uno de ellos como jefe de equipo, siendo éste o otro "Indefinidos" y el tercero indefinido T/P 80 horas/mes y antigüedad 09-05-04.

La contrata de Securitas en la Delegación de Educación en la Plaza de la Mina de Cádiz fue adjudicada a la codemandada RMD y en el pliego aparecen tres personas sin identificar por nombre o DNI, sino sólo por datos de antigüedad y tiempo de trabajo, habiendo sido subrogados dos de los trabajadores, no siendo subrogada la demandante.

La sentencia de suplicación resuelve el único motivo del recurso, que se plantea entorno a la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad 2005-2008, en el que según la recurrente, desaparece el carácter vinculante de la subrogación, en el caso de trabajadores que no se dediquen de forma exclusiva a prestar servicios en el centro de trabajo.

Así, argumenta la Sala de Suplicación, el invocado precepto convencional, obliga a subrogarse a la empresa adjudicataria del servicio, a los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.

Considera la Sala que la actora cumplía los requisitos de tal precepto ya que mantenía una jornada anual de 880 horas prestadas irregularmente en cada mes, y así afirma la sentencia de instancia que fueron 880 horas anuales, por lo que si trabajó de octubre a diciembre 125 horas, quiere decir que en los meses anteriores realizó 755 horas, distribuidas entre los otros 9 meses.

La Sala deduce que no se puede mantener, ya que no se acredita, que la trabajadora no prestara toda su jornada en el centro objeto de contrata y por el tiempo necesario, por lo que entiende que la sentencia de instancia debe ser confirmada, desestimando el recurso.

Recurre en unificación de doctrina la empresa Grupo RMD Seguridad, S.L. con base en un único motivo que es la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005 -2008, por entender que en el presente no procede la subrogación por no concurrir en la trabajadora el período mínimo de prestación de servicios establecido convencionalmente.

Aporta de contradicción la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2008 , R. Unificación 3837/2007, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Securitas, Seguridad España, S.A. contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, de fecha 8 de junio de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, R. Supl. 2192/07 , casando la sentencia recurrida y modificó la sentencia del Juzgado en el único sentido de que la condena que en ella se contiene deberá entenderse dirigida únicamente contra la empresa Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A." en vez de contra la aquí recurrente, a la que se absuelve de la demanda.

La sentencia de contraste estima que en el caso de autos no está enjuiciando ningún supuesto de sucesión de empresa, sino que de lo que se trata es de saber si la nueva adjudicataria del servicio debe o no acoger en su plantilla al actor como consecuencia de haberle sido confiado el servicio, a tenor del art. 14.a) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

En el supuesto de autos de la sentencia de contraste se había producido la finalización de una contrata con una empresa de seguridad en fecha 31-05-06 y la nueva adjudicataria comunicó al actor, vigilante de seguridad que trabajaba en el servicio adjudicado -en las dependencias de Telefónica España S.A.U. en Granollers- para la anterior adjudicataria, que no se subrogaba en el contrato por no cumplir los requisitos del art. 14 del convenio Colectivo vigente de Empresas de Seguridad.

El actor había dejado de prestar servicio en las dependencias de Telefónica en Granollers durante el periodo 05-01-06 al 26-02- 06, en que solicitó un cambio de puesto de trabajo a otro que quedase más cercano a su residencia en Barcelona, pasando temporalmente a cubrir una vacante en Renfe-Sitges. El día 26 de febrero de 2006, finaliza esa necesidad en Sitges (Renfe) y vuelve a su puesto en Telefónica Granollers, donde se hallaba destinado a la fecha de la extinción de la contrata.

La Sala razona, reiterando la doctrina establecida en la sentencia de la misma Sala IV, (sentencia de 8 de junio de 1998 Rec. 2178/97 ), aportada de contraste en el recurso unificador que dio lugar a la sentencia aportada ahora de contraste en el presente recurso, sobre la sucesión en la titularidad de empresa, preceptuada por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , deja a salvo aquellos supuestos en los que, bien el pliego de condiciones, bien normas sectoriales, dispongan otra cosa, y que habiendo una norma sectorial que previene la sucesión, esa norma ha de ser interpretada restrictivamente, puesto que viene a constituir una excepción a la regla general y en tal sentido, cuando exige que los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata o concesión el trabajador esté destinado en ella, salvo las ausencias reglamentarias, ha de ser aplicado literalmente, y así, en el supuesto de autos de aquél recurso resultaba que el trabajador, al haber estado dentro de los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión en la contrata, prestando sus servicios en otro lugar ajeno a la misma, no se configura literalmente la excepción sectorial a la regla general de la no sucesión en los contratos a causa de tal sustitución en la contrata, y no hay infracción del artículo 14.a) del Convenio Colectivo , puesto que es inaplicable al supuesto enjuiciado.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto, si bien es cierto que la interpretación de la norma entorno a la cual se articula el presente recurso y el de contraste es la misma, el supuesto de hecho respecto del cual gira su interpretación difiere sustancialmente, puesto que en el de autos del presente recurso, no se discute la continuidad de la actividad de la actora en el puesto de trabajo objeto de subrogación en los siete meses previos a la sucesión de la contrata, sino la relevancia del número de horas trabajados en cada uno esos meses, cuestión que nada tiene que ver con el de contraste en el que lo discutido era la relevancia de la interrupción del plazo en el que el trabajador había dejado ese servicio durante ese período de siete meses previos, por lo que no cabe apreciar contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone, menos aún si se tiene en cuenta, como ya manifestó la Sala, que la interpretación del artículo 14 del Convenio Colectivo sobre el que gira la resolución del conflicto, ha de serlo restrictivamente al constituir una excepción a la regla general.

TERCERO

Por providencia de 4 de febrero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 24 de febrero de 2014 manifiesta que ambas sentencias son esencialmente idénticas, habida cuenta que la de contraste considera que no concurre el requisito de antigüedad establecido en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , puesto que el trabajador en cuestión dejó de prestar servicios de forma exclusiva en la empresa antes de producirse la nueva subrogación, durante el plazo de un mes y 20 días, de lo que se desprende, según la recurrente, que la trabajadora no prestó servicios únicamente en el centro de trabajo para el cual se supone que estaba adscrita, sino que el resto de la jornada, hasta completar la acordada en el contrato de trabajo, estuvo prestando servicios en otros centros, tal y como sucede en la sentencia de contraste, y por lo que considera que existe contradicción entre las dos sentencias.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En aplicación de lo que dispone el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Luis Suárez-Inclán Bernal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3911/11 , interpuesto por GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 19 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 451/11 seguido a instancia de Dª Trinidad contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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