ATS 1020/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5725A
Número de Recurso10122/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1020/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1005/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 791/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Mario , como autor criminalmente responsable de un delito de violencia psico- física habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se decreta la privación de la tenencia y porte de armas por igual plazo de cinco años.

Pena de cinco años de prohibición de aproximación a C.S.E., a su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento, o cualquier lugar en el que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por igual plazo.

Condenamos a Mario , por un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena a Mario , por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Mario , por un delito de amenazas leves a la pareja, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se decreta la privación de la tenencia y porte de armas por el plazo de un año y dos meses.

Igualmente, se condena a Mario , por un delito de coacciones graves ejercido sobre la mujer con la que ha mantenido relación de afectividad, a la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Mario , por dos faltas de lesiones, a la pena, para una de ellas, de seis días de localización permanente.

Se condena a Mario , por quince faltas de maltrato de obra, a la pena de dos días de localización permanente, para una de ellas.

Se condena a Mario , por dos faltas de injurias, a la pena, para una de ellas, de cuatro días de localización permanente.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las devengadas por la intervención de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a C.S.E., en la suma de 243'68 €, por las lesiones, y 10.000 €, por las secuelas psíquicas producidas en la víctima." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Vélez Celemín. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el art. 849.1.2º de la LECrim , por error en la apreciación de las pruebas; y 2) por infracción del art. 733 de la LECrim , e infracción del derecho a la tutela judicial.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Victoria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sanz Peña, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 849.1.2º de la LECrim , por error en la apreciación de las pruebas.

  1. El recurrente argumenta que existen en las actuaciones distintas declaraciones de la víctima, sin que concurran en su testimonio los requisitos precisos para poder enervar la presunción de inocencia; la denuncia no es mantenida en el tiempo, los testigos son de referencia sin haber presenciado ningún episodio violento.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Esta Sala ha reconocido la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra, en resumen, la situación en que se desarrolló la relación sentimental de la víctima y el acusado, iniciada en noviembre de 2009, en cuyo transcurso ya fue condenado el recurrente por sentencia de 13 de marzo de 2010 , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con imposición, como pena accesoria de la prohibición de aproximarse y comunicarse con ella, cuyo cumplimiento comprendía desde el 13 de marzo hasta el 7 de noviembre de 2010. Pese al conocimiento de la prohibición, la pareja convivió desde marzo hasta mayo-junio de 2010, convivencia durante la cual el acusado profería expresiones como "puta, follas con cualquiera, no vales para nada"; en al menos diez ocasiones le daba patadas en la pierna y la tripa, y bofetones, y luego le pedía perdón. La joven abandonó la convivencia. Posteriormente, el hecho probado relata varios episodios acontecidos el 11 de septiembre de 2010, el 21-22 de octubre de 2011, el 28-29 de octubre de 2011, y el 6 de noviembre de 2011, en los cuales se produjeron incidentes, que el hecho probado describe, entre acusado y víctima, acercándose aquél a ella en discotecas o bares, dirigiéndole expresiones ofensivas, agarrándola, amenazándola, quitándole el móvil, empujándola o agrediéndola, incluyendo en el ámbito de alguna de esta agresiones a la amiga o amigos de la víctima. Tras el último de los episodios, la madre de la víctima formuló denuncia, siendo reconocida su hija por el médico forense, y dictando el Juzgado una orden de protección el 10 de noviembre, que incluía la prohibición de comunicarse y acercarse a la joven, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encontrase, durante la tramitación de la causa. En la madrugada del 15 de enero de 2012, la víctima se encontró con el acusado al salir de la discoteca, discutiendo, agarrándola el acusado y alejándola, gritando ella que la dejara. La pareja permaneció junta hasta el 17 de enero de 2012, quedándose ella junto a él por miedo a su reacción, cuando agentes de policía los encontraron durmiendo juntos en el interior de un parking. Como consecuencia de la relación, la víctima presenta la sintomatología descrita en el hecho probado.

    El motivo se ciñe a aducir que la víctima ha variado sus manifestaciones y que los testigos son de referencia.

    El Tribunal ofrece en la sentencia un minucioso análisis de todas las pruebas practicadas, confrontando la manifestación de la víctima y los elementos que la refrendan y la declaración del acusado con los soportes probatorios de la tesis defensiva. Expone el contenido de las manifestaciones de la joven, las de la madre de ésta, un amigo, una amiga y una prima de la víctima, y los agentes policiales; se añade el contenido del informe pericial psicológico sobre indicios de violencia de género y credibilidad del testimonio; el testimonio de la sentencia de 13 de marzo de 2010 , y el auto de protección de 10 de noviembre de 2011.

    De otro lado, se expone la versión del acusado, el testimonio de su primo y la esposa de éste, así como el informe psicológico del acusado.

    De este detallado análisis la Sala sentenciadora obtiene la convicción que se expone en el hecho probado sobre lo sucedido. Se parte de la existencia acreditada de episodios de maltrato resultando condenado el acusado, de la ausencia de respeto por parte del mismo de la prohibición de acercamiento y comunicación. Las declaraciones de la víctima, tanto en el juicio como en la instrucción y ante la psicóloga, explicando su dependencia emocional; el testimonio de la perjudicada -calificado de básicamente conteste en sus distintas manifestaciones- se ve corroborado por la testifical en varios de los extremos narrados; el episodio de septiembre de 2010, en que la madre y el testigo vieron a ambos, agarrando el acusado a la víctima del brazo, sin dejarla ir y amenazando el acusado a la madre. El episodio de la madrugada del 22 de octubre, queda avalado no sólo por las manifestaciones de la víctima sino por las de la testigo amiga de aquélla, "siempre constantes e inalterables", que igualmente refrendan las manifestaciones de la víctima sobre el episodio del 29 de octubre. En cuanto a los hechos del 6 de noviembre, no sólo lo narrado por la víctima tiene el refuerzo del testimonio de su amiga, sino que consta la producción de lesiones, avalada por el informe médico-forense. Este episodio se estima por el Tribunal de instancia como un punto de inflexión en la relación de la pareja, dado que se produjo el dictado de una orden de protección a favor de la víctima, a partir de su propia declaración, pese a la ambigua narración vertida, minimizadora inicialmente del maltrato de que era objeto, precisamente por el contexto de la dependencia emocional que ofrecía -reconociendo que quería al acusado, que se sentía enganchada con él-, lo que explica el contenido de los mensajes telefónicos enviados por ella al acusado. Y, finalmente, el relato de la víctima del episodio del 15 de enero, en que el acusado se la llevó, agarrada del brazo, permaneciendo juntos hasta el 17 de enero, queda corroborado en cuanto al acto de fuerza inicial por el testimonio de la prima de la víctima, al que se suma la manifestación de la madre, así como el informe psicológico de la víctima.

    Frente a ello, el acusado negó los actos que se le imputaban, indicando que la madre era la denunciante, no respondiendo las denuncias a la voluntad de la joven ni a la realidad. El hilo de ello, el informe psicológico revela las circunstancias del maltrato psico-físico sufrido a manos del acusado, presentando la víctima ya en febrero del 2011 -como en el momento de la vista oral- sintomatología ansioso-depresiva y alteraciones de la personalidad claramente relacionadas con el historial de maltrato vivido en su relación con el acusado, con necesidad de tratamiento. El acusado pretendía pues la existencia de una relación de pareja no aceptada por los padres de ella, siendo la joven quien le acosaba y perseguía sin maltrato alguno por su parte. Este escenario se desmiente en virtud del testimonio de la perjudicada -no contradictorio en sus distintas versiones, sino matizado o minimizado en las manifestaciones sumariales, dada la referida situación de vinculación emocional con el agresor-, congruente y con sentido, y corroborado por la prueba periférica, testifical, documental y pericial.

    Existe pues un soporte probatorio, lícito y razonadamente expuesto en la sentencia, que permite constatar, en lo atinente a la situación vivida por la víctima a lo largo de su relación con el acusado, la existencia, acreditada, de los actos violentos, vejatorios e injuriosos, así como de los incumplimientos conscientes de las prohibiciones estipuladas en resoluciones judiciales.

    En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que el Tribunal contó con prueba lícita acreditativa de los hechos que declara probados, sin que el motivo muestre la vulneración que denunciaba.

    Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por infracción del art. 733 de la LECrim , e infracción del derecho a la tutela judicial.

  1. El motivo hace una exposición sobre la actividad acusadora del Ministerio Fiscal y la facultad prevista en el art. 733 de la LECrim , que permite al Tribunal someter a la consideración de la acusación su propia calificación jurídica de los hechos.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Finalmente, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

  3. Ante la falta de desarrollo y concreción de la denuncia genérica del motivo formulado como "infracción del artículo 733 de la LECrim , y doctrina del Supremo e infracción de derecho constitucional art. 24 tutela judicial efectiva", en el que el recurrente ofrece una exposición sobre los requisitos del planteamiento de la tesis del citado art. 733 de la LECrim , sin que conste ni se diga tampoco en el motivo, que el Tribunal de instancia haya acudido a la aplicación de dicho precepto, ni explique el recurrente cuál es el motivo de la vulneración que denuncia, la única discordancia apreciable respecto de la calificación de las acusaciones y el fallo condenatorio aparece respecto de la pretensión de la acusación particular de que se apreciara un delito de detención ilegal -que no fue objeto de petición por el Ministerio Fiscal-, que no fue acogido por la sentencia, siendo en cambio condenado el acusado por un delito de coacciones.

    Al respecto, basta la explicación que ofrece la Sala de instancia al respecto; es el principio de especialidad concertado con el dolo específico de atacar la libertad de movimientos, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal. Por tanto, en el episodio del 15 de enero, se admite que hubo un acto de fuerza inicial en el acusado al llevarse a la víctima contra su voluntad, pero a partir de ese momento, ambos permanecieron en mutua compañía, sin que conste una privación de libertad ambulatoria -la joven tenía móvil, se movió por Irún, para tomar café, comer, en compañía del acusado y de terceros que no consta que la impidieran comunicarse-. La permanencia de la víctima junto al acusado se sitúa en el contexto de su relación de dominio y control, lo que determina la apreciación del delito de coacciones desechando el pretendido de detención ilegal.

    La propia Sala sentenciadora explica que ello no quiebra el principio acusatorio, que invoca el motivo examinado, en tanto que el delito de coacciones es un tipo general y residual, del que se excluyen -por su especialidad- las que constituyen una privación de la libertad deambulatoria, como peculiar forma de coacción, sin que se haya causado mengua al acusado en su derecho de defensa ni se haya menoscabado el principio de contradicción, y sin que se imponga pena superior a la solicitada, pues las correspondientes al delito de coacciones son notablemente inferiores. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 167/2007 y 447/2007 ), los delitos de detención ilegal y de coacciones son homogéneos y al tener señalada pena inferior el delito de coacciones, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. El hecho de que se condene por una infracción más leve, cual es la de coacciones frente a la detención ilegal, por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta, en este caso, la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ni perjuicio procesal derivado de la calificación definitiva llevada a cabo por los Jueces "a quibus".

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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