AAP Santa Cruz de Tenerife 78/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:47A
Número de Recurso926/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000926/2017

NIG: 3802841220170000670

Resolución:Auto 000078/2018

Proc. origen: Diligencias urgentes Juicio rápido Nº proc. origen: 0000237/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Investigado Matías Alicia Estiguin Garcia

Apelante Graciela Antonio Quintero Rodriguez

AUTO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de doña Graciela se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Puerto de la Cruz en sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido por Delito nº 237/17, por el que se acordó el sobreseimiento

provisional y archivo de las actuaciones por no quedar debidamente justificada la perpetración del hecho que dio motivo a la formación de la causa.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la defensa, por los mismos se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal las actuaciones originales, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2018.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto de fecha 10 de abril de 2017, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no quedar debidamente justificada la perpetración del hecho que dio motivo a la formación de la causa, alegando, en esencia, que en dicha resolución se reproduce íntegramente y de forma literal el informe del Ministerio Fiscal emitido en la comparecencia del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conteniendo incluso los mismos errores que se atribuyen por la apelante a dicho informe en cuanto a la declaración de la propia recurrente, calificándose ello de simple "corta y pega", entendiéndose que ello vulnera el derecho de las partes a recibir una resolución motivada en función de un razonamiento individualizado extraído del análisis de las argumentaciones ofrecidas por todas las partes, con vulneración así del derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente, se alega la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 299, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que, pese a conocerse la existencia, al menos, de un testigo de los hechos denunciados con relación al episodio de Fin de Año, y fundamentándose el sobreseimiento acordado en la existencia de versiones contradictorias y escasos elementos corroboradores, y haberse solicitado por la apelante que se procediera a transformar las actuaciones en diligencias previas a fin de identificar a dicho testigo, lo cual era fácil al tratarse de un vecino, ni siquiera se resolvió sobre dicha petición, habiéndose procedido a la clausura prematura y precipitada de la fase de investigación. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la continuación de las actuaciones como diligencias previas del procedimiento abreviado, así como la práctica de la diligencia testifical solicitada.

  1. En cuanto a la alegación de falta de motivación del auto recurrido, es de recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003, "...al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, pero sí es obligado, desde el prisma del art. 24.1 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)...". Es más, el citado Tribunal igualmente ha señalado que la exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, basta, a los efectos de su control constitucional, que se ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 153/95, 66/96 o la de 6 de febrero de 1998 ). O sea, la motivación entronca simultáneamente con el sistema de recursos fijados por la ley a fin que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos y de esta manera pueda operar, con todas las garantías legales, el sistema de la doble instancia que impera en nuestro sistema procesal penal.

    En el presente caso, y lejos de lo que señala la parte apelante, en el auto recurrido (véase su razonamiento jurídico primero) se expresa la razón para acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, haciéndolo además de manera clara y...

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