AAP Santa Cruz de Tenerife 155/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2021
Fecha19 Febrero 2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación autos violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0001231/2020

NIG: 3803843220200006011

Resolución:Auto 000155/2021

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001606/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna

Investigado: Baldomero ; Abogado: Juan Jose Fanego Bereciartua

Apelante: Miriam ; Abogado: Paulo Francisco Ramos Dos Santos Scheele; Procurador: Maria Cristina Ramos Suarez

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de doña Miriam se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en sus Diligencias Previas nº 1606/20, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las

actuaciones por no quedar debidamente justif‌icada la perpetración del hecho que dio motivo a la formación de la causa.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la defensa, por los mismos se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal el testimonio de los particulares designados, que tuvo efectiva entrada el 27 de noviembre de 2020, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2021.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto de fecha 20 de julio de 2020, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no quedar debidamente justif‌icada la perpetración del hecho que dio motivo a la formación de la causa, alegando, en esencia, que si bien el investigado habría negado los hechos, habría reconocido en su declaración la existencia de discusiones por el dinero de la apelante, que insultó por teléfono al hijo de ésta y que la amenazó con revelar fotos íntimas de la misma, por lo que se entiende que estaría debidamente justif‌icada la denuncia presentada al haber reconocido aquél gran parte de los hechos en la misma referidos, en especial la amenaza de revelar a través de internet y las redes sociales dichas fotografías. Igualmente, se indica que, con infracción del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial, la resolución combatida carecería de la más mínima argumentación y motivación que permita a la recurrente conocer la razón de lo en la misma resuelto. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la continuación de la tramitación de la causa.

  1. En cuanto a la alegación de falta de motivación del auto recurrido, es de recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003, "...al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, pero sí es obligado, desde el prisma del art. 24.1 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)...". Es más, el citado Tribunal igualmente ha señalado que la exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, basta, a los efectos de su control constitucional, que se ponga de manif‌iesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 153/95, 66/96 o la de 6 de febrero de 1998). O sea, la motivación entronca simultáneamente con el sistema de recursos f‌ijados por la ley a f‌in que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos y de esta manera pueda operar, con todas las garantías legales, el sistema de la doble instancia que impera en nuestro sistema procesal penal.

    En el presente caso, con relación a los hechos a que se contrae la denuncia presentada por el ahora recurrente, inicialmente se decretó el sobreseimiento de la causa, fundamentándose el auto recurrido en la ausencia de indicios suf‌icientes como para entender acreditada la perpetración del hecho objeto de la misma. Ciertamente, dicha resolución no parece responder a la necesidad de una adecuada y siquiera mínima fundamentación que le era exigible. No obstante ello, con ocasión del dictado del auto de 5 de octubre de 2020, por el que se desestimó el previo recurso contra el auto inicial de sobreseimiento de las actuaciones, se complementó el auto de 20 de julio de 2020, exponiéndose de manera adecuada y suf‌iciente, siquiera de manera mínima, los motivos del sobreseimiento acordado, subsanándose así la inicial falta de motivación alegada por la parte ahora apelante, permitiéndole conocer la ratio decidendi (como también a este Tribunal, pudiendo así someter a control tales razonamientos por vía de recurso), y, por, ende, articular su recurso en aras a combatir tales argumentos. Posibilidad que pudo ejercer, al haberse interpuesto, junto con el de reforma, recurso subsidiario de apelación, por vía del previo traslado al recurrente previsto en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de...

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