AAP Santa Cruz de Tenerife 242/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:142A
Número de Recurso128/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000128/2018

NIG: 3802343220140009151

Resolución:Auto 000242/2018

Proc. origen: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº proc. origen: 0000096/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Ricardo ; Abogado: Concetta Contino

AUTO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Ricardo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Ejecutoria nº 096/16, por el que se desestimó el previo recurso de reforma por el mismo interpuesto contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2016, dictado por dicho órgano judicial, por el que, a su vez, se acordó denegarle los beneficios de la suspensión y de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al mismo en el auto de 10 de octubre de 2017 en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la

pena de multa a la que inicialmente había sido condenado en la sentencia de conformidad de 15 de diciembre de 2015, dictada por ese mismo órgano judicial en su Procedimiento Abreviado nº 466/2014, en la que fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal los testimonios de particulares señalados, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2018, si bien, por necesidades del servicio, la deliberación, votación y fallo tuvo lugar el 23 de marzo de 2018.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto de fecha 23 de enero de 2018, y a través del mismo el auto de fecha 23 de noviembre de 2017, por considerar, en esencia, que, habiéndose reconocido por la Juez a quo que, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 53.1 del Código Penal, cabe acordar que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa inicialmente impuesta se cumpla mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, se sostiene que, siendo esa la única solicitud efectuada por el apelante, se le ha denegado de forma sistemática sin ninguna motivación, fundamentándose la denegación de que dicha responsabilidad se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad en atención a los criterios previstos en los artículos 80 y siguientes del Código Penal y por razón de las dieciséis condenas que le constan al recurrente, respecto de las cuales se indica que ocho de ellas serían susceptibles de cancelación y en cuanto a las restantes ocho se sostiene que el mismo no tendría la consideración de reo habitual, habiéndose obviado la actual redacción del artículo 80.1 del Código Penal en cuanto a la valoración de las anteriores condenas. Se añade que el ingreso en prisión para el cumplimiento de una privación de libertad corta no favorecería la reinserción del penado, sino que, más bien, agravará la peligrosidad que exteriorizó con su comportamiento, estimándose por ello prudente el que se le conceda la última oportunidad para que enmiende su comportamiento, cumpliendo así también con las exigencias de la prevención especial y general de las penas. Se indica que el recurrente no habría abonado la pena de multa por pura imposibilidad económica al encontrarse actualmente desempleado, careciendo de bienes e ingresos, por lo que fue declarado insolvente, entendiéndose que ello no impone su ingreso en prisión, existiendo la posibilidad legal de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria de forma distinta, y no necesariamente con privación de libertad. Por último, se refiere que el apelante presenta un estado de salud muy delicado, siendo ingresado el 29 de noviembre de 2017 con ideación autolítica, con alucinaciones auditivas y clínica autorreferencial, recibiendo el alta el 11 de diciembre de 2017, teniendo seguimiento psiquiátrico desde 2012, además de ser consumidor de cocaína y cannabis. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose que la responsabilidad personal subsidiaria fijada se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, con todo lo demás que en Derecho haya lugar.

  1. En cuanto a la alegación de falta de motivación del auto recurrido, e incluso del auto de 23 de noviembre de 2017, es de recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003, "...al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, pero sí es obligado, desde el prisma del art. 24.1 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)...". Es más, el citado Tribunal igualmente ha señalado que la exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, basta, a los efectos de su control constitucional, que se ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 153/95, 66/96 o la de 6 de febrero de 1998 ). O sea, la motivación entronca simultáneamente con el sistema de recursos fijados por la ley a fin que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos y de esta manera pueda operar, con todas las garantías legales, el sistema de la doble instancia que impera en nuestro sistema procesal penal.

    En el presente caso, y lejos de lo que señala la parte apelante, tanto en el auto directamente recurrido -23 de...

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