STS, 13 de Junio de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:2624
Número de Recurso2635/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2635/2012, interpuesto por la asociación CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Fabiola Simón Bullido, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de mayo de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 859/10, a instancia de la anterior asociación, contra el Decreto 128/2010, de 14 de septiembre, sobre acreditación del conocimiento lingüístico del profesorado de las Universidades del sistema universitario de Cataluña.

Han sido partes recurridas la UNIVERSIDAD DE GIRONA, representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, la PLATAFORMA PER LA LLENGUA-COL-LECTIU LŽESBARZER representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por su Abogado, la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, y la ASSOCIACIÓ ÓMNIUM CULTURAL representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2635/2012 seguido en la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 9 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- Que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa establecida en el artículo 69-b) de la Ley Jurisdiccional . 2.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Fabiola Simón Bullido en representación de CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA, presentó con fecha 11 de junio de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de junio de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 3 de septiembre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que declare la legitimación activa de la Asociación recurrente para la interposición de la causa de referencia y admisibilidad del recurso en su día interpuesto y remita al tribunal de instancia las actuaciones para que éste decida, una vez admitida la legitimación de la actora, las cuestiones de fondo.

CUARTO

La UNIVERSIDAD DE GIRONA, representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, la PLATAFORMA PER LA LLENGUA-COL-LECTIU LŽESBARZER representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, la GENERALITAT DE CATALUNYA representada por su Abogado, la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo y la ASSOCIACIÓ ÓMNIUM CULTURAL representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la PLATAFORMA PER LA LLENGUA-COL-LECTIU LŽESBARZER, parte recurrida, presentó en fecha 28 de enero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña número 560/2012 dictada el día 9 de mayo de 2012 en el recurso número 859/2010 nº 859/2010, o, en su caso, lo desestime y confirme la de instancia, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la UNIVERSITAT DE ROVIRA I VIRGILI, parte recurrida, presentó en fecha 28 de enero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, desestimando el recurso, se mantenga el pronunciamiento recurrido por ser plenamente ajustado a Derecho, con imposición de costas al actor.

OCTAVO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la ASSOCIACIÓ ÓMNIUM CULTURAL, parte recurrida, presentó en fecha 28 de enero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña número 560/2012 dictada el día 9 de mayo de 2012 en el recurso número 859/2010, o, en su caso, lo desestime y confirme la de instancia, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

NOVENO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la UNIVERSIDAD DE GERONA, parte recurrida, presentó en fecha 29 de enero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la Sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

DÉCIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado de la GENERALITAT DE CATALUNYA, parte recurrida, presentó en fecha 30 de enero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

UNDÉCIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2012, declarativa de la inadmisibilidad del recurso 859/10 , que había sido interpuesto por CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA contra el Decreto 128/2010, de 14 de septiembre, sobre acreditación del conocimiento lingüístico del profesorado de las Universidades del sistema universitario de Cataluña.

La sentencia impugnada procede a examinar en su fundamento de derecho cuarto la posible causa de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la asociación actora y en él se nos dice, entre otros extremos, que:

(...), debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el artículo 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-6-2004 ).

El mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de Constitución , aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta jurisdicción ha llevado al Tribunal Supremo a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (ej Sentencia de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas.

Esta sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia Nº143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24-1; "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" ( SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 entre otras)".

El objeto del presente procedimiento como ya se ha señalado es el Decreto 128/2010 de 14 de Septiembre sobre la acreditación del conocimiento lingüístico del profesorado de las universidades del sistema universitario de Cataluña.

Cómo se ha referido, se invocaban motivos de oposición como la falta de competencia de la Generalitat para modificar aspectos esenciales en el sistema de acceso, la introducción al exigir el Decreto la acreditación del nivel C de catalán, de un requisito excluyente para acceder a los diversos concursos causando discriminación en favor de los catalanohablantes, la no necesidad del conocimiento de la lengua para el desarrollo de tareas docentes, la vulneración de la libertad de cátedra, la posibilidad de utilización indistinta de ambas lenguas, catalán y castellano, o la ausencia de por parte del alumnado al amparo de la normativa aplicable, a recibir clases en catalán.

Sin perjuicio de que la demandante de forma indiscriminada viene a solicitar en el suplico de la demanda la declaración de nulidad íntegra del Decreto 128/2010 sin distinción ni invocación concreta de preceptos que pudiera adolecer de forma concreta de nulidad, cuando como afirma la Administración en el mismo se contienen otra serie de previsiones en relación a la acreditación de otras lenguas o exención temporal de acreditación del catalán o incluso poder hacerlo con posterioridad al acceso y sobre las que no versan las presentes actuaciones y que habrían de conllevar la desestimación del recurso en los términos solicitados, puede concluirse en base a los argumentos que se dirán que la recurrente carece de legitimación para impugnar la norma considerada, por resultar absolutamente ajena a las cuestiones de personal y régimen jurídico de acceso de los profesores universitarios que podrían, siquiera sea en abstracto, afectar a quienes reuniendo los requisitos de titulación y habilitación pudieran en un futuro presentarse a los procesos de selección y acceso a las universidades catalanas, siendo que por el contrario la asociación actora no ostenta ningún interés directo o legítimo que pueda verse afectado, bien como perjuicio a eludir o como ventaja a obtener, por la declaración de nulidad de la norma impugnada, sin que pueda confundirse, como hace aquella en realidad, el interés legítimo con el genérico de defensa de la legalidad, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1997 entre otras muchas.

La genérica legitimación establecida en la Ley Jurisdiccional a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular lo cual no es este el caso, máxime cuando del contenido de la demanda no alcanza sino a pretenderse por la demandante una declaración, obviando los textos legales aplicables, de la no obligatoriedad del conocimiento ni del uso del idioma catalán en el ámbito universitario cuando adecuadamente afirma la Administración ni siquiera es esta la finalidad del Decreto.

Una cosa es que una asociación como la aquí actora, constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del artículo 19-1 a ) y b) de la Ley de esta Jurisdicción , y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos, cuando, en este caso, el contenido del Decreto impugnado sólo habría de incidir directamente en los potenciales participantes en los procesos de acceso y selección para obtener la condición de profesor universitario, cuyo interés profesional sí podría resultar afectado.

Se solicitó como diligencia final, la aportación por la demandante de sus Estatutos y tras su presentación se constató que se constituyó una coordinadora de organizaciones y personas físicas (artículo 1) destinadas a la consecuencia y promoción de los fines comunes relacionados en el artículo 2 siendo estos "promover el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas, fomentar las virtudes cívicas, fortalecer los valores democráticos, actuar contra todo tipo de discriminación, ya sea por causa de sexo, raza, origen, lengua, opinión o credo, y defender la pluralidad cultural, educativa y lingüística en el espíritu de los principios recogidos en la Constitución Española de 1978. Queda excluido el ánimo de lucro".

La actora en el escrito de demanda no efectuó ni una sola alusión, ni destinó apartado alguno a justificar o poner de manifiesto cual era el interés legítimo que pretendía hacer valer en el proceso como tal asociación o si en su caso actuaba en representación de alguno de sus miembros o integrantes que pudiera resultar afectado

.

Y tras cita de jurisprudencia idónea, concluye la sentencia indicando que

No es por tanto suficiente la defensa del ejercicio del bilingüismo lingüístico efectivo por parte de la asociación recurrente para entender acreditada la legitimación, ya que no es suficiente la obtención de una recompensa de orden moral o solidaria o el beneficio de carácter cívico o de otra índole, pues en realidad una posible sentencia estimatoria no habría de producir utilidad alguna ni perjuicio de ninguna clase en la esfera jurídica de la recurrente ni en la defensa de sus componentes al no actuar en defensa de sus intereses individuales.

Debe añadirse por último, que el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre la legitimación activa de asociaciones habiendo indicado a título de ejemplo en la Sentencia Nº 252/2000 que dicha legitimación, en las mismas, para darse exige que con la interposición del recurso y su posible estimación se produzca una utilidad actual y real, no un beneficio eventual, hipotético o potencial siendo preciso que exista coincidencia nítida entre el interés individual de los individualmente legitimados y los fines asociativos consistentes precisamente en la defensa de los intereses de los asociados, no siendo éste el supuesto de autos

.

SEGUNDO

Por LA PLATAFORMA PER LA LLENGUA se oponen dos objeciones a la admisión del recurso de casación, ninguna de las cuales puede prosperar.

La primera, la de que se trata de materia de personal al servicio de la Administración Pública no es de recibo porque invoca una excepción de acceso al recurso de casación recogida en el artículo 86.2.a) LJC que no alcanza al supuesto de que en el proceso se debata sobre la nulidad de una norma general -como ocurre en este caso- tal y como se desprende del apartado 3 del citado artículo y de constante jurisprudencia.

La segunda tampoco puede ser aceptada. En élla se nos dice que la normativa sobre la que se recurre es propia de Cataluña, por lo que correspondería en exclusiva al TSJ de esta Comunidad Autónoma conocer sobre la misma, según el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/2006, de Reforma del Estatuto de Autonomía , precepto declarado ajustado a la Constitución en la STC 3/2010, de 28 de junio .

Siendo ciertos tanto el precepto como el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, sin embargo éste no tiene el valor que le atribuye la Plataforma, ya que la citada sentencia aceptó la constitucionalidad de la norma estatutaria bajo el presupuesto de que la regulación de los recursos procesales para que el Tribunal Supremo pueda realizar su función constitucional de unificar la aplicación e interpretación del Derecho está reservada en exclusiva a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, en lo que a este caso respecta, confía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal el conocimiento de los recursos de casación "en los términos que establezca la Ley" (art. 58-segundo) y es la LJC la que en su artículo 86.4 , con la finalidad de preservar por una parte las potestades jurisdiccionales de los TSJ sobre los respectivos derechos autonómicos pero al mismo tiempo las funciones unificadoras del Tribunal Supremo, establece la admisión del recurso de casación sobre las sentencias de aquellos cuando -como aquí acontece- el mismo se base en infracción de las normas de derecho estatal.

TERCERO

El recurso de casación se funda en dos motivos, el primero acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC y el segundo a la letra c).

Empezando nuestro examen por este último, considera la recurrente que se le ha producido indefensión porque habiendo declarado la sentencia impugnada la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, se le ha impedido a la actora defender su posición sobre el particular al no haber procedido la Sala según lo previsto en el artículo 33.2 de la LJC, esto es, emplazando a las partes para que formulasen alegaciones sobre esta cuestión, evitando así la indefensión.

El motivo no puede prosperar, porque habiendo sido alegada la causa de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la demandante por dos de las entidades demandandas -OMNIUM CULTURAL y UNIVERSITAT ROVITA Y VIRGILI- aquella no solicitó trámite de conclusiones o vista como medio para hacer frente a la alegación, estando en situación de hacerlo dentro de los tres días contados desde que se le notificó que se había declarado concluso el período de prueba (art. 62.2 de la LJC), a lo que hay que añadir que no debatiéndose en torno a esta cuestión un punto de hecho sino estrictamente jurídico, su argumentación en esta fase casacional resulta suficiente para que excluyamos cualquier rastro de indefensión, lo que ha percibido la propia representación procesal de la recurrente, que además de la defensa de fondo de su posición sobre el particular de la legitimación que efectúa en el motivo primero, también aprovecha el segundo para aducir en favor del interés legítimo que justifica el ejercicio de su pretensión.

CUARTO

En el primer motivo la parte considera infringidos por la sentencia recurrida los artículos 24.1 de la Constitución , 7.3 de la LOPJ , 18 y 19 en conexión con el 69.b) de la LJC y la interpretación jurisprudencial que se contiene en las STS de 25 de enero , 11 de marzo , 25 de septiembre y 25 de noviembre de 2000 y la STC de 93/2000 .

A la hora de argumentar su postura, CONVIVENCIA CIVICA nos dice, en primer lugar, que la Sala de instancia, al calificar la norma recurrida como "cuestiones de personal y régimen jurídico de acceso a los profesores universitarios" habría escondido su verdadera naturaleza, que sería la de generar una discriminación por razón de la lengua, lo que desencadenaría su legitimación para el proceso, al ser uno de los objetivos de la asociación el de actuar contra todo tipo de discriminación, entre los que se menciona explícitamente la originada por causa de lengua.

En contra de lo afirmado por la recurrente, la Sala de instancia no yerra en su perspectiva de la cuestión: lo que viene a decir es que no estando los asociados en cuanto tales concernidos por una eventual afectación al principio de igualdad debida a una exigencia específica de conocimiento de la lengua catalana para desempeñar el profesorado universitario, su interés en el tema no excede del de mera legalidad y por eso es insuficiente para justificar una legitimación ad procesum, de modo que en el razonar de la sentencia no se ignora el criterio de la demandante, pero se le objeta que dada su ausencia de una específica relación con el profesorado universitario, no concurre en élla el directo beneficio o perjuicio para su esfera jurídica que justifica la legitimación activa para un concreto proceso.

En apoyo de su tesis, CONVIVENCIA cita nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2008 (recurso de casación 570/2008 ), que había aceptado su legitimación en los procesos cuyo objeto fuese impedir que en cualquier ámbito de la esfera pública se discrime a los ciudadanos por razón de la lengua. Pero este fundamento jurisprudencial no es correcto, porque en el apartado c) del fundamento de derecho tercero de esa sentencia se aceptó el argumento de su legitimación acordado en la instancia por el exclusivo y procesal motivo de que no había sido debidamente "combatido" en casación, es decir, que no se afirmó su corrección, sino que su contenido no había sido objeto del debate casacional.

En realidad, en el caso que enjuiciamos lo que está en juego es la capacidad de los entes asociativos para, mediante una autoatribución estatutaria basada en el objeto social, acceder a la jurisdicción.

El objeto social de la recurrente es el amplísimo y genérico que se describe en el artículo segundo de sus Estatutos, que se reproduce en una de las partes del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que antes hemos copiado y que por eso pondría teóricamente en manos de CONVIVENCIA la legitimación para accionar frente a cualquier actuación que considerase atentatoria a los derechos y libertades fundamentales, a las virtudes cívicas, a los valores democráticos o al principio de igualdad, constituyéndose así en autogarante universal de tan nobles bases de la convivencia nacional, incluidos casos tan concretos y peculiares como el que soporta materialmente la pretensión ejercitada en este proceso, cual es la de combatir, por entenderla discriminatoria, que los profesores de los cuerpos docentes universitarios de las universidades públicas hayan de acreditar el conocimiento suficiente del catalán en los concursos de acceso convocados por las universidades catalanas.

Visto en estos términos, es claro que existe una marco delimitado de personas directamente concernidas por la disposición, marco susceptible de mayor o menor ampliación y que serían las que en forma individual o asociativa podrían invocar el interés determinante de su legitimación activa en cuanto que por su profesión, títulos o actividad pudieran verse favorecidos o perjudicados por la misma, pero dicho interés no es predicable de una asociación cuya nobleza de fines se articula en términos abstractos de defensa de valores y normas fundamentales de la Constitución, en la que pueden integrarse cualesquiera personas físicas mayores de 18 años y por eso sin delimitación alguna que permita establecer diferencia entre su objeto y el de la mera defensa de la legalidad, aunque en este caso lo sea referida a básicos pilares constitucionales, lo que nos lleva a desestimar el motivo, con la consiguiente desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos en cuatro mil euros la cuantía de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 9 de mayo de 2012 en el recurso 859/10 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Juan Suay Rincon Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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