STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso864/1991
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 864/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Jaime Cachazo Ibarreche, sustituido después por el Letrado Don Gregorio Planchuelo Sainz, sustituido a su vez por el Letrado Don Antonio M. Docavo de Alcalá, actuando en nombre y representación de Don Jose Miguel , contra la constitución del Claustro de la Universidad Complutense de Madrid verificada el 8 de mayo de 1.990, contra la elección de DIRECCION000 de la mencionada Universidad celebrada el 5 de junio de 1.990 y contra el Real Decreto 760/1.990, de 15 de junio, por el que se nombra DIRECCION000 de la Universidad Complutense de Madrid al Excmo. Sr. Don Carlos Manuel . Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jose Miguel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Real Decreto, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Abogado de Don Jose Miguel para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: 1.-Declare esa Sala nula la constitución del Claustro de la Universidad Complutense habida el día 8-V-90. 2.-Declare nula la desestimación de la candidatura a DIRECCION000 de D. Tomás , acordada por la Comisión Permanente del Claustro de la Universidad Complutense el día 25-V-1990. 3.- Declare nula la elección de D. Carlos Manuel como DIRECCION000 de la Universidad Complutense habida el día 5-VI-1990. 4.- Declare nulo su nombramiento de DIRECCION000 de la Universidad Complutense por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15-VI-90. 5.- Ordene se reponga al Claustro de la Universidad Complutense y al cargo de DIRECCION000 en la situación de legalidad que le corresponde, vistas las nulidades cuya declaración se ha solicitado.

SEGUNDO

Se personó como parte recurrida el Letrado Don Carlos Ríos Izquierdo, en nombre de la Universidad Complutense de Madrid, a quien se tuvo por parte en virtud de diligencia de ordenación de 2 de junio de 1.993.

TERCERO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: Que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso respecto de la pretensión de declarar la nulidad del Claustro de la Universidad Complutense de 8 de mayo de 1.990 y, en todo caso, se desestime el presente recurso, confirmando integramente las resoluciones recurridas.

CUARTO

Habiendo renunciado la parte demandante al recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el plazo sucesivo de quince días para formular sus respectivos escritos de conclusiones sucintas cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de marzo de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Miguel , Profesor Titular de la Universidad Complutense de Madrid, interpuso recurso contencioso-administrativo contra: 1) La Constitución del Claustro de la Universidad Complutense de Madrid verificada el 8 de mayo de 1.990; 2) La elección de DIRECCION000 de la Universidad celebrada el 5 de junio de 1.990; 3) El Real Decreto 760/1.990, de 15 de junio (publicado en el B.O.E. de 20 de dicho mes), por el que se nombra DIRECCION000 de la Universidad Complutense de Madrid a Don Carlos Manuel . Al formular su escrito de demanda Don Jose Miguel hace valer las siguientes pretensiones: 1) Que se declare nula la constitución del Claustro de la Universidad Complutense verificada el 8 de mayo de 1.990;

2) Que se declare nula la desestimación de la candidatura a DIRECCION000 de Don Tomás , acordada por la Comisión Permanente del Claustro de la Universidad Complutense el 25 de mayo de 1.990; 3) Que se declare nula la elección de Don Carlos Manuel como DIRECCION000 de la Universidad Complutense celebrada el 5 de junio de 1.990; 4) Que se declare nulo el nombramiento de DIRECCION000 de la Universidad Complutense por acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 1.990 (Real Decreto 760/1.990, de 15 de junio, publicado en el B.O.E. del día 20 de dicho mes); 5) Que se ordene reponer al Claustro de la Universidad Complutense y al cargo de DIRECCION000 a la situación de legalidad que le corresponde, vistas las nulidades cuya declaración se ha solicitado.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado invoca como causa de inadmisibilidad del recurso, en cuanto a la impugnación de la constitución del Claustro de la Universidad Complutense de Madrid verificada el 8 de mayo de 1.990, la incompetencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer de dicha pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con independencia de que la falta de competencia no constituiría causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sino sólamente motivo para declarar la incompetencia del órgano jurisdiccional y la remisión de las actuaciones al órgano competente, lo cierto es que el presente recurso se promueve contra tres actos administrativos distintos, íntimamente ligados entre sí, identificados en el escrito de interposición, uno de los cuales es el Real Decreto 760/1.990, por el que se nombra DIRECCION000 de la Universidad Complutense de Madrid a Don Carlos Manuel , y ello determina la competencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso, según lo establecido en el artículo 58.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La causa de inadmisión debe ser rechazada.

TERCERO

La demanda del recurso contencioso-administrativo está formulada a través de una minuciosa exposición de hechos, limitándose después a citar como fundamentos de derecho una serie de preceptos que se relacionan puntualmente con los hechos descritos, pero sin manifestar en muchos casos o hacerlo con extraordinaria brevedad en otros las razones por las que las normas mencionadas inciden en las pretensiones hechas valer en el proceso, falta de claridad y precisión que sólo en perjuicio del actor puede redundar. El primer motivo por el que se impugna la constitución del Claustro de la Universidad Complutense verificada el 8 de mayo de 1.990, la elección celebrada el 5 de junio de dicho año y el Real Decreto 760/1.990, consiste en afirmar que Don Carlos Manuel , DIRECCION000 de la Universidad Complutense, era Presidente de la Fundación Laboral "Fénix Mutuo", incurriendo en causa de incompatibilidad para desempeñar el cargo de DIRECCION000 , por lo que debió cesar en sus funciones, invocando sustancialmente los artículos 56 y 81.4 de los Estatutos de la Universidad Complutense (Reales Decretos 861/85 y 534/86), y entendiendo que todos los actos del Claustro están viciados por la nulidad que implica el cese eventual de su entonces Presidente Don Carlos Manuel , nulidad que, a juicio del demandante, debe producirse a partir del 6 de octubre de 1.989, fecha en que el señor Carlos Manuel unía al cargo de DIRECCION000 el de DIRECCION001 de la Fundación Laboral señalada. La pretensión no puede prosperar, pues para ello sería necesario que la incompatibilidad de Don Carlos Manuel que constituye el fundamento de esta alegación hubiese sido declarada por resolución firme administrativa o por sentencia judicial. No existiendo tal declaración de incompatibilidad los actos de Don Carlos Manuel como DIRECCION000 de la Universidad Complutense son válidos y eficaces en derecho, por lo que ningún vicio concurre en la constitución del Claustro de la Universidad. A lo que debemos añadir que, según consta en las actuaciones, con fecha 4 de octubre de 1.989 el Subsecretario del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno notificó al señor Jose Miguel que el Ministerio de Educación yCiencia había estimado que, a la vista de la normativa vigente en materia de incompatibilidades, y siendo el puesto que se considera supuestamente incompatible una actividad cultural o científica en una institución sin fin lucrativo, no se puede considerar que el Excmo. Sr. Don Carlos Manuel incumpla el marco jurídico vigente que regula el régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos. Este criterio de la Administración no consta que haya sido impugnado o dejado sin efecto por resolución de la propia Administración o por sentencia judicial, lo que conduce, como hemos expuesto, a la desestimación del motivo del recurso que hemos analizado.

CUARTO

La segunda razón por la que Don Jose Miguel entiende que la constitución del Claustro de la Universidad Complutense verificada el 8 de mayo de 1.990 está viciada de nulidad, lo que tendría como efecto la consiguiente nulidad de la elección de DIRECCION000 celebrada el 5 de junio de 1.990 por el Claustro y el nombramiento de Don Carlos Manuel , consiste en poner de manifiesto que, conforme al artículo 63 de los Estatutos de la Universidad, el Claustro Universitario se compone de la Junta de Gobierno en pleno y 600 miembros electivos, distribuidos entre los sectores que a continuación enumera el citado precepto, y, sin embargo, sin haberse modificado los Estatutos, la constitución del Claustro que tuvo lugar el 8 de mayo de 1.990 se realizó con 610 claustrales, como consecuencia de la inclusión en las correspondientes elecciones de 10 miembros que representaban a los Profesores Interinos. A este respecto debemos destacar que la Junta Electoral Central de la Universidad resolvió el 26 de diciembre de 1.989, con carácter transitorio y con el fin de respetar lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Reforma Universitaria y 58 de los Estatutos de la Universidad, en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, incorporando a los Profesores Interinos en los órganos colectivos de la Universidad, que, para el Claustro, los Profesores Interinos de Universidad y de Escuelas Universitarias constituirán un sector propio, con Colegio Electoral único para toda la Universidad, que elegirá a diez miembros del Claustro, lo que dió lugar al aumento de los 10 claustrales motivo de la impugnación efectuada por Don Jose Miguel . Esto señalado, consideramos que para resolver la cuestión planteada es esencial atender a lo prevenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que dispone lo siguiente: "Las Universidades se organizarán de forma que en su gobierno y en el de sus centros quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan en relación con las señaladas en el artículo 1º de la presente Ley, así como la participación de representantes de los intereses sociales". Es decir, constituye un mandato de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria que las Universidades deberán organizarse ("se organizarán") de forma que en sus órganos de gobierno "quede asegurada" la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, siendo evidente que los Profesores Interinos forman uno de dicho sectores. Por tanto, los órganos de gobierno de la Universidad Complutense estaban obligados por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, recogido en el artículo 58 de los Estatutos de la Universidad, a asegurar la representación de los Profesores Interinos en el Claustro de la Universidad para las próximas elecciones que iban a celebrarse y este mandato, derivado de la ley, prevalecía sobre la limitación del Claustro a 600 miembros electivos establecida por el artículo 63 de los repetidos Estatutos. En consecuencia, la constitución del Claustro Universitario verificada el 8 de mayo de 1.990, integrando a los 10 claustrales representantes de los Profesores Interinos, se ajustó a lo ordenado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, norma que por su jerarquía debía prevalecer sobre el artículo 63 de los Estatutos de la Universidad, como acertadamente estimaron sus órganos de gobierno, lo que determina que debamos desestimar este segundo motivo del recurso que alega Don Jose Miguel . Asimismo, aunque el argumento tiene un carácter meramente accesorio, debemos recoger que en la comunicación del acuerdo de la Junta Electoral Central de 26 de diciembre de 1.989 se pone de manifiesto que la propia disposición transitoria undécima de los Estatutos de la Universidad (aprobada por Real Decreto 534/1.986) regula una participación, en el primer Claustro Ordinario tras la aprobación de los Estatutos, de los entonces denominados Profesores no Numerarios, que constituye una situación análoga a la que planteaba la representación de los Profesores Interinos. Añade la Junta Electoral Central que, con cuanto expone (véase la mencionada comunicación), se evidencia la voluntad tanto de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria como del Claustro de la Universidad Complutense de cumplir fielmente el mandato de garantizar la representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno de la Universidad. La causa de nulidad que el recurrente alega y que hemos examinado en este fundamento de derecho debe ser desestimada, no siendo procedente declarar la nulidad de la constitución del Claustro verificada el 8 de mayo de 1.990, ni, consecuentemente, de la elección y subsiguiente nombramiento por el Real Decreto 760/1.990 de Don Carlos Manuel como DIRECCION000 de la Universidad Complutense de Madrid.

QUINTO

El número 2º del "suplico" de la demanda pretende que se declare nula la desestimación de la candidatura a DIRECCION000 de Don Tomás , acordada por la Comisión Permanente del Claustro de la Universidad Complutense el día 25 de mayo de 1.990. No siendo procedente la inadmisibilidad parcial del recurso, debemos desestimar esta pretensión en virtud de dos razones:1) En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que delimita el objeto del proceso, el acuerdo de la Comisión Permanente del Claustro de 25 de mayo de 1.990 no se mencionó como acto administrativo impugnado, por lo que si Don Jose Miguel deseaba recurrir la indicada resolución debió hacerlo con carácter autónomo, si todavía no había transcurrido el plazo legalmente establecido para dicha impugnación.

2) Don Jose Miguel , por el hecho de ser Profesor Titular de la Universidad Complutense, y haber sido elegido miembro de la Junta de Gobierno en representación de los Catedráticos y Profesores Titulares en el segundo trimestre del curso académico 1.986-1.987, carece de un interés legítimo, que no sea el genérico de la defensa de la legalidad, para combatir en vía jurisdiccional la desestimación de la candidatura a DIRECCION000 de Don Tomás , que era el interesado por dicho acto y que no consta que lo impugnara. La repetida desestimación en nada afecta, beneficia o perjudica a los derechos e intereses legítimos de Don Jose Miguel o a los de sus electores, en virtud de su cualidad de miembro de la Junta de Gobierno. El propio señor Jose Miguel , en el escrito de conclusiones, manifiesta estar legitimado "para accionar el cumplimiento de la ley", interés genérico de defensa de la legalidad que no constituye el interés legítimo que faculta para impugnar una resolución administrativa.

La pretensión hecha valer a este respecto, como las antes examinadas, debe ser desestimada, con lo cual el rechazo de las cuatro primeras pretensiones del "suplico" del escrito de demanda lleva consigo la desestimación de la que se hace figurar como número 5º, que no sería sino la consecuencia de la estimación de las anteriores.

SEXTO

Para concluir la presente resolución debemos poner de manifiesto: 1) Que la sentencia de 29 de octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 318-B/89, a que Don Jose Miguel hace referencia, ninguna relación guarda con las pretensiones que se hacen valer en este proceso, ya que se limita a resolver que los Titulares de Escuela Universitaria tenían circunscrita su docencia a los cursos del primer Ciclo, careciendo de habilitación para impartir docencia en el Segundo y Tercer Ciclo, cuestión que en nada afecta a las debatidas en este litigio; 2) Que, habiéndose personado en el proceso como parte recurrida la Universidad Complutense de Madrid, y no habiéndosele dado los traslados oportunos, no estimamos necesario, por razones de economía procesal, subsanar dicha omisión, toda vez que las pretensiones de la parte recurrente son rechazadas en su totalidad, por lo que ninguna indefensión puede producirse a la Universidad Complutense.

SÉPTIMO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel contra la constitución del Claustro de la Universidad Complutense de Madrid verificada el 8 de mayo de 1.990, contra la elección del Excmo. Sr. Don Carlos Manuel como DIRECCION000 de la Universidad Complutense de Madrid celebrada el 5 de junio de 1.990, y contra el Real Decreto 760/1.990, de 15 de junio, por el que se nombró DIRECCION000 de la Universidad Complutense de Madrid al Excmo. Sr. Don Carlos Manuel , actos administrativos que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho, desestimando expresamente todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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