STS, 24 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:2915
Número de Recurso6569/2004
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6569/2004, interpuesto por la entidad pública empresarial RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, RENFE, que actúa representada por el Procurador

D. Manuel Lanchares Perlado contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1012/98 en el que se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada al Ayuntamiento de Sevilla para cobrar el importe de las obras ejecutadas en la Estación Plaza de Armas, utilizada como Pabellón en la Exposición Universal de 1992.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, que actúa representado por el Procurador Dª Elena Puig Turegano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de abril de 1998, la entidad RENFE interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la petición formulada al Ayuntamiento de Sevilla para el abono de determinadas cantidades y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 9 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente Recurso interpuesto por R.E.N.F.E.. contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 25 de mayo de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 2 de junio de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas antes esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan en Derecho, en base a los siguiente tres motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del número 1, letra c) del artículo 88 de la LJCA, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para esta parte. SEGUNDO.- Al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 22 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de abril del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "

SEGUNDO

Junto a las cuestiones sustantivas en el actual litigio se plantean otras de carácter adjetivo, que requieren tratamiento procesal prioritario. Alega, en este sentido, la Administración demandada la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo por falta de legitimación de la parte recurrente, según lo dispuesto en los artículos que cita de la LJCA, por falta de la debida representación, dado que no existe constancia del acuerdo adoptado por el órgano competente que faculte para el ejercicio de la presente acción judicial. La actora, que ha tenido ocasión de manifestarse al respecto, se opone a la inadmision por falta de legitimación alegada por la Administración demandada.

TERCERO

Parece, en todo caso, que la parte actora pudiera tener una primera apariencia de razón. De hecho este Tribunal, ante los mismos litigantes y frente a una alegación del mismo contenido de la Administración demandada, consideró en Sentencia de 30 de septiembre de 1996 (RCA 1860/1995 ) que admitir el motivo de inadmisibilidad opuesto sería una interpretación excesivamente formalista. Y que el contenido del artículo 24 de la Constitución que establece la Tutela Judicial efectiva debía llevarnos a una interpretación favorable de las normas que permiten el acceso a la Jurisdicción. Por lo que considerando la vigencia del principio pro actione se acordó la desestimación de la causa de inadmisibilidad examinada.

CUARTO

Sin embargo el Tribunal Supremo, al examinar el Recurso de Casación interpuesto contra la antecitada Sentencia y en concreto al dirimir la oposición de la Administración frente al pronunciamiento de este Tribunal, manifestó en Sentencia de 27 de abril d 2002 que: De ahí que quepa distinguir entre el documento que acredita la postulación del Procurador y el que prueba la existencia del acuerdo del órgano social competente para entablar la acción de que se trate. Obvio es que en el presente caso existe el primero y que, en cambio, no se aportó el segundo, cuya ausencia no fue subsanada tampoco a lo largo de la instancia, pese a haber sido denunciada por la parte adversaria...

Y en el Fundamento de Derecho Tercero, después de recoger los motivos (art. 24 CE, interpretación excesivamente formalista y principio pro actione) de este Tribunal para desestimar la excepción de inadmisibilidad, termina el Tribunal Supremo acogiendo las tesis del Ayuntamiento recurrente y afirma que: Manifiestamente no puede compartirse semejante minimización....

SEXTO

A partir de todo lo anterior, y ala visto de todo lo actuado en el actual litigio procede acordar la estimación del motivo de inadmisibilidad alegado por la Administración demandada. Pues la actora a pesar de haber tenido ocasión para ello no ha subsanado el defecto denunciado. En efecto, la actora no ha aportado el Acuerdo del órgano social competente para decidir la interposición del actual Recurso Contencioso Administrativo. Por lo cual, desestimamos las alegaciones de oposición de la actora frente a la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración. Con la presente declaración de inadmisibilidad no queda desatendido el Principio de Tutela Judicial Efectiva. En efecto, el Tribunal Constitucional en este mismo sentido, ha tenido ocasión de pronunciarse entre otras, en Sentencias de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y de veintinueve de enero de mil novecientos noventa, de siete de febrero de 1995 (STC 37/1995 ) y de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (STC 294/1994 ) que reitera la Doctrina ya aludida y al mismo tiempo avala la tesis de la no violación del derecho fundamental citado, cuando como ocurre en la presente Sentencia, la inadmision se acuerda en virtud de una aplicación razonada en Derecho, y no arbitraria, de una causa legal; sin que, por tanto, en estos casos la falta de resolución judicial sobre el aspecto sustantivo de la controversia suscitada conculque el contenido del mandato impuesto en el artículo

24.1 de la Constitución, en base a los razonamientos ya expuestos. No concurren las circunstancias de temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente la amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión.

Alegando en síntesis; a), que el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 aplicable al supuesto de autos, solo exige la presentación "del documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones Locales o Instituciones en sus Leyes respectivas", y que por tanto esa exigencia no era aplicable a la entidad RENFE que está sometida al derecho privado, y b), que el propio artículo 57 en su apartado 3 refiere que " si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la comparecencia, señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto", y en el caso de autos no se ha cumplimentado tal trámite de subsanación y por tanto se le ha ocasionado indefensión.

Y procede acoger tal motivo de casación. Pues aunque procede rechazar la alegación y argumentación, que el recurrente hace en la primera parte de este motivo de casación, la relativa a que no era exigible que la entidad RENFE aportara el acuerdo del órgano social competente que le autorizara a interponer el recurso contencioso administrativo, pues en ese particular, hay que aceptar la tesis de la sentencia recurrida, - sobre que era necesario el aportar tal acuerdoque además es conforme con la reiterada doctrina de esta Sala, como de la propia sentencia recurrida se advierte, ya que la dicción general del articulo 57 apartado d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al disponer que se ha aportar el "documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas" alcanza ciertamente a la entidad RENFE, a pesar de que pueda estar sometida al derecho privado, como se alega, pues ello en nada obsta a que sea el órgano competente de esa entidad el que tenga que decidir y autorizar la interposición del recurso contencioso administrativo, como así en supuestos similares esta Sala lo ha declarado y sobre todo porque esta Sala del Tribunal Supremo lo exigió expresamente a la propia entidad RENFE en la sentencia 27 de abril de 2002 .

Sin embargo si que procede acoger la argumentación y alegación del recurrente aducida en la segunda parte de este motivo de casación en el particular relativo a que se ha infringido el propio artículo 57 en su apartado 3 . Pues este artículo precisa que si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos -entre ellos el acuerdo del órgano social competente-, el Tribunal señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el derecho y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones, y tal tramite de subsanación no aparece cumplimentado, como era exigido en el supuesto de autos, pues el Órgano jurisdiccional, se limitó a admitir a tramite el recurso contencioso administrativo y luego a pesar de haberlo admitido a tramite, en la sentencia, a virtud de la denuncia de la parte recurrente declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no haber aportado el recurrente el acuerdo del órgano social competente que la autorizara para interponer el recurso contencioso administrativo.

Y no obsta a ello en nada la alegación de la parte hoy recurrida, sobre que el recurrente no subsanara el defecto después de haber sido denunciado y la aplicación al supuesto de autos de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción, que permite la subsanación de defectos en el plazo de diez días siguientes a la fecha de la notificación del escrito en que se denuncia el defecto. Pues al tratarse cual se trata de documentos que se han de acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo su régimen es el previsto y dispuesto expresamente para ellos, esto es, el del artículo 57 y no el del artículo 129, pues es el Legislador el que quiere y dispone que sea el órgano jurisdiccional, el que de oficio acuerde el trámite de subsanación, si aprecia el defecto.

Sin olvidar que ese es además el criterio reiterado y último de esta Sala del Tribunal Supremo, que superando una doctrina ciertamente vacilante así lo ha declarado, al decir en sentencia de 26 de septiembre de 2006, recaída en el recurso de casación 8199/2003 en su Fundamento de Derecho Tercero:

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 57.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y del concordante 129,2, lo que dice provoca la infracción del articulo 24.1. de la Constitución y de los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Alegando en síntesis; a), que el articulo 57 citado obliga al Tribunal a examinar el escrito de interposición y si considera que no incluye los documentos requeridos o que son incompletos, le obliga a señalar un plazo de subsanación de 10 días; b), que en supuesto de autos el Tribunal no cumplimentó tal tramite, por lo que se produjo infracción por inaplicación de la norma, y que ello ha sido muy relevante, pues, después de cinco años de pleito, se ha dictado una resolución que declara la inadmisibilidad del recurso en base a una falsa o errónea causa de inadmisibilidad interpretada por el Tribunal con criterio formalista y sin ofrecer la afectado la posibilidad de subsanarla; c), que no obsta a lo anterior el que la parte hubiera podido subsanarla presentando el oportuno escrito después de haber sido alegada por la contraparte, porque siendo ello cierto, esta parte entendió y entiende que su legitimación y valida comparecencia en juicio están suficientemente acreditadas, cual lo hizo saber en el escrito de conclusiones ; d), que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a los Tribunales a resolver sobre las pretensiones articuladas y a entender las formalidades procésales como garantía de acierto en las resoluciones, y no como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de las cuestiones de fondo; y e), en fin hace referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, 10 de marzo de 1997 y 7 de diciembre de 1989, relativas a la necesidad de otorgar un plazo de subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el ártico 57 de la Ley de la Jurisdicción y a las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1996 nº 55 y de 22 de diciembre de 1984, nº 126 que entre otros declaran que la causa de inadmisión en cuanto viene a excluir el contenido normal del derecho ha de interpretarse en sentido restrictivo.Y procede acoger tal motivo de casación. Pues ciertamente, como el recurrente refiere no se ha aplicado el articulo 57 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que era la aplicable, pues se ha declarado la inadmisibilidad del recurso, por no haber aportado el recurrente los documentos, acuerdo del órgano competente para instar al recurso, que eran exigidos, conforme al artículo 57 citado y a reiterada doctrina de esta Sala, y sin embargo el Tribunal no le dio el tramite de subasanacion que el propio artículo 57 establece.Y no obsta a lo anterior, el que la falta de documentos no fuera apreciada por el Tribunal de oficio y que fuese denunciada por la parte demandada al contestar a la demanda, y por tanto el afectado, el hoy recurrente tuviese plazo para haber subsanado el defecto. Pues no hay que olvidar que el recurrente ante la alegación de inadmision formulada por la parte demandada, hizo las alegaciones que estimó oportunas, oponiéndose a ella, en el escrito de conclusiones, y si la Sala, no estimó adecuadas o validas esas alegaciones entonces, estaba obligada por imperativo de lo dispuesto en el articulo 57 citado, a dar el oportuno tramite de subsanacion a la parte recurrente, que además, en el caso de autos, actuaba confiada en que su comparecencia había sido adecuada cuando el Tribunal, admitió a tramite el recurso contencioso administrativo y no abrió el trámite de subsanacion que exige el articulo citado, para los supuestos de falta de documentos o de documentos incompletos.Y si bien es cierto, que al respecto existe doctrina vacilante, cual refiere la propia sentencia recurrida y las partes, se ha de significar, que esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de casación nº 6147/2001, y de 9 de febrero de 2005, recaída en el recurso de casación 1176/2001, valorando la jurisprudencia anterior, han declarado en supuestos similares al de autos, en el que el recurrente no permaneció impasible ante la alegación de inadmision, la nulidad de las actuaciones y la reposición al instante en que la Sala de Instancia otorgue al recurrente el oportuno plazo de subsanacion. Y procede por ello aquí seguir esa doctrina que, además de ser la más reciente es la más conforme con los propios términos de la norma articulo 57, de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y hoy con el articulo 45 de la Ley 29/98 y con los principios de confianza legitima y de tutela judicial efectiva.

Y en la sentencia de 10 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de casación 5489/2004, además de recoger la doctrina anterior se declara en su Fundamento de Derecho Segundo:

"Por último se ha de significar, que en nada obsta a lo anterior, el que el precepto aplicable en la presente litis, fuera el artículo 57 de la antigua Ley de la Jurisdicción, pues, de una parte, el actual artículo 45 de la vigente Ley de la Jurisdicción, es una reproducción del anterior artículo 57, con las precisiones que al respecto había hecho esta Sala del Tribunal Supremo, y por otro lado, como se ha visto, en la sentencia más atrás citada de 26 de septiembre de 2006, la exigencia de conceder el plazo de diez días para subsanar defectos en la comparecencia antes de dictar sentencia, por parte del órgano jurisdiccional, es exigible tanto si se aplica el antiguo artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción, como si procede aplicar el citado artículo 45 de la vigente Ley de la Jurisdicción ".

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, aducido la amparo del artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación y obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, a reponer las actuaciones, al momento anterior al tramite de sentencia, a fin de que la Sala de Instancia, otorgue al recurrente el plazo de subsanación de diez días a que se refiere el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que es además lo declarado por esta Sala para un supuesto similar en la sentencia mas atrás citada de 10-11-2006, en la que se declaraba en su Fundamento de Derecho Tercero:

" Y a este respecto, como el defecto advertido, es la falta de tramite de subsanación del defecto advertido en la comparecencia y el tal defecto obligaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción,a que el Tribunal, si no estimaba que la comparecencia era valida, otorgara al recurrente el plazo de diez días para la oportuna subsanación, es obligado anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al instante anterior al tramite de sentencia, a fin de que la Sala de Instancia otorgue a la parte recurrente el plazo de diez días para la subsanación del defecto advertido en la comparecencia y cumplimentado tal tramite, obviamente con audiencia de la parte recurrida, la Sala dicte la sentencia que estime proceda".

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas y debiendo cada parte abonar las costas causadas su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad pública empresarial RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, RENFE, que actúa representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1012/98, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Declaramos la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de Instancia otorgue a la parte recurrente el plazo de diez días para subsanar el defecto advertido en su comparecencia y cumplimentado tal tramite dicte la sentencia que estime proceda. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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