STS, 18 de Septiembre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:4987
Número de Recurso9235/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de mayo de 2003, sobre impugnación de varios preceptos del Decreto 27/1998 de Gobierno Valenciano y de la Orden de 3 de abril de 1998 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de desarrollo de la anterior, referidos al proceso de admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la Generalitat Valenciana, representada por su letrado, la Federación de Educación y Gestión de la Comunidad Valenciana y la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza, representados por el procurador Sr. Roncero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1354, 1513, 1570, 1577 y 1578 de 1998 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 5 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores del PAIS VALENCIA (FETE-UGT P.V.), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano -en sus dos recursos- y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra los señalados preceptos del Decreto 27/1998, de 10 de marzo del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos y contra la Orden de 3 de Abril de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria. 2) Desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por la Federación Valenciana de PYMES de Escuelas Infantiles Privadas, asimismo contra las dichas disposiciones generales, por carecer de objeto el mismo al haber sido estas ya derogadas. 3 ) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia sólo preparó recurso de casación la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, interponiéndolo en base a los siguientes "MOTIVOS DE CASACIÓN," que no numera en sí mismos y que formula sin mencionar apartado alguno de los comprendidos en el art. 88.1 de la ley Jurisdiccional. No obstante, la sola lectura del escrito de interposición permite percibir que tales motivos son los siguientes:

Uno. "La legitimación para plantear recurso origen de las actuaciones es clara de acuerdo con el citado precepto" (no señala el precepto al que alude) "siendo innegable su interés directo, todo ello de conformidad con la interpretación que del mismo ha realizado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional". Y cita la sentencia de este último órgano constitucional de 15 de enero de 2001, así como las sentencias de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 1999, 9 de febrero de 2000, y 19 de diciembre de 2000.

Otro. Aduce también que "la sentencia, al negar la legitimación de mi representado, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la libertad sindical, infringiendo los artículos 24.1 y 28.1 de la Constitución. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 24/01, de 29 de enero (...)".

Y un tercero. "En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida del objeto del mismo, la sentencia de instancia desestima el recurso planteado al considerar que carece de objeto el mismo al haber sido derogadas las disposiciones impugnadas". Entiende la parte recurrente que "la sentencia de instancia al no entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, al no haber sido derogados los preceptos a los que se circunscribe el presente recurso contencioso-administrativo", pues "el Decreto 87/2001, de 24 de abril del Gobierno valenciano, modificó parcialmente el Decreto 27/1998, de 10 de marzo ahora recurrido, pero esta modificación parcial, que en realidad es una adición, no afecta a los preceptos impugnados al no producirse una derogación parcial de determinados preceptos".

Y termina suplicando a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que, casando la Sentencia ahora recurrida, dicte otra en la que, reconociendo la legitimación de mi representada, anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido por resultar contrario a Derecho dando lugar a las pretensiones de la demanda inicial del procedimiento".

TERCERO

La representación procesal de la Federación de Educación y Gestión de la Comunidad Valenciana y la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas de contrario".

CUARTO

El Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, se opuso igualmente al recurso interpuesto solicitando su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 12 de junio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, inadmite el recurso contencioso-administrativo pues entiende que concurre falta de legitimación en el sindicato recurrente. Asimismo, en cuanto al recurso formulado por otro de los litigantes, la Federación Valenciana de PYMES de Escuelas Infantiles Privadas, declara la pérdida de objeto del mismo por haber sido derogadas las normas impugnadas.

SEGUNDO

Pero debemos, antes de nada, analizar si los defectos formales del escrito de interposición de los que ya hemos dado cuenta en los antecedentes de hecho merecen el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación pretendido por una de las partes recurridas.

Es cierto que el escrito de interposición de este recurso de casación no hace cita literal del apartado o apartados, de la letra o letras del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en que se amparan los motivos de casación que se formulan; y que por ello, al menos en apariencia, no cumple con la exigencia que impone el artículo 92.1 de dicha Ley, referida a que aquel escrito ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare. Pero en el caso de autos, aquella omisión no nos debe conducir a que declaremos inadmisible el recurso, pues las sentencias de este Tribunal de fechas 23 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004 y 16 de mayo de 2008, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 293 de 1999, 6149 de 2001 y 328 de 2006, han matizado una jurisprudencia anterior para afirmar, de modo más acorde con lo que impone la consagración como fundamental del derecho a la obtención de tutela judicial efectiva, que aquella exigencia legal del citado artículo 92.1, de expresar razonadamente el motivo o motivos de casación, se satisface también en los supuestos en que, pese a omitirse la cita literal de la letra o letras del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se deduzca del tenor de la redacción del escrito de interposición, de forma evidente y sin género de dudas, a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular su recurso. Esto es lo que ocurre en el recurso que ahora resolvemos, en el que no cabe duda que los dos primeros motivos de casación formulados se amparan en la previsión de la letra d) del número 1 del citado artículo 88, al denunciar como infringidas normas y jurisprudencia que la parte entiende aplicables para resolver la cuestión controvertida de la legitimación procesal del sindicato actor; mientras que el tercero se ampara en la letra c) del mismo precepto, pues denuncia un vicio de la sentencia por no entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada.

En esta misma línea, aunque el escrito de interposición no llega tampoco a mencionar cuando expone aquel primer motivo qué el precepto directamente infringido sería, si lo ha sido, aquel de la Ley de la Jurisdicción que regula la legitimación para interponer un recurso contencioso-administrativo, esto es, el artículo 19 de la misma, tal omisión tampoco debe conducir en el caso de autos a un pronunciamiento de inadmisibilidad, pues ese motivo no deja de citar como infringida la doctrina constitucional y la jurisprudencia referida a ese presupuesto procesal.

TERCERO

Sobre la legitimación de las entidades sindicales para la impugnación de Disposiciones en materia educativa, esta Sala y Sección, entre otras en sus sentencias de 31 de enero y 8 de octubre de 2007 y 27 de febrero de 2008, ha tenido ocasión de resaltar la necesaria distinción entre la legitimación abstracta o genérica que "per se" poseen los sindicatos en la defensa de los derechos e intereses colectivos de los trabajadores, y la legitimación singular o específica requerida para ser parte en un concreto proceso, que exige, claro es, que el objeto de éste conecte con tales derechos e intereses, por derivarse del pretendido éxito de la acción impugnatoria un efecto positivo, una ventaja o utilidad jurídica, actual o futura, pero cierta y no meramente hipotética.

La Sala de instancia, tras dar cuenta en lo esencia de cual es el contenido de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia referidas al presupuesto procesal de la legitimación, citando y trascribiendo en parte las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 14 de julio de 1988 y 19 de noviembre de 1993, aplica aquella distinción y acoge la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa alegada por la Generalidad Valenciana. Afirma que "... es de notar que en las demandas formuladas, ni se expresan las ventajas o beneficios que la anulación de la norma produciría en la esfera de los trabajadores que representan y defienden, ni tampoco el perjuicio que el mantenimiento de la disposición general impugnada les ocasionaría, antes al contrario lo que se alega en el trámite acerca de la inadmisibilidad es la legitimidad reconocida a los sindicatos para la defensa de la legalidad y de los intereses colectivos de los trabajadores, localizado en la existencia de un genérico interés profesional o económico de los sindicatos en relación con el proceso de que se trata". Y razona además: "En el presente caso, no cabe estimar que la disposición general impugnada -el Decreto 27/1998, de 10 de marzo del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos y contra la Orden de 3 de Abril de 1998, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaría- en los puntos concretos a que se contraen los recursos suscritos por los sindicatos de trabajadores, afecte a la esfera de actuación propia de su personalidad jurídica ni a la de sus miembros, pues ni se señala por los recurrentes en que se ven afectados, ni cabe apreciar que la validez o invalidez de unos concretos preceptos acerca de los efectos de la admisión en un nivel educativo respecto de los otros niveles del mismo centro, puede afectar a los sindicatos de trabajadores o a sus afiliados, ni siquiera a los trabajadores en general, sin que sea suficiente el mero interés en la defensa de la legalidad".

A una conclusión contraria llega respecto del recurso interpuesto por la Federación Valenciana de PYMES de Escuelas Infantiles Privadas, razonando aquí que "... es claro que los preceptos impugnados sí afectan a los intereses legítimos y directos de los miembros de la dicha Federación, en cuanto que empresarios de la enseñanza y por tanto titulares de centros en los que se ha de aplicar la disposición impugnada, pues de su validez o invalidez se pueden desprender consecuencias respecto de la admisión o no de alumnos en los mismos". De ahí el distinto fallo que luego la sentencia recurrida expresa en los puntos 1) y 2) de su parte dispositiva, tal y como hemos trascrito en el primero de los antecedentes de hecho de ésta.

CUARTO

Como hemos dicho, la Sala de instancia parte con acierto de la distinción a la que acabamos de referirnos en el párrafo primero del fundamento de derecho anterior, esto es, considera insuficiente, y así es, aquella legitimación en abstracto que "per se" poseen los sindicatos en la defensa de los derechos e intereses colectivos de los trabajadores; y por las razones que expresa, que en síntesis son las que hemos trascrito en el párrafo siguiente de ese anterior fundamento de derecho, considera que en el caso de autos no se ha puesto de relieve la conexión que debe existir entre el objeto del proceso y los derechos o intereses del Sindicato actor o de los trabajadores.

A partir de ahí, claro es que el éxito de este recurso de casación depende en buena lógica de que su escrito de interposición haya logrado trasmitir el desacierto de tales razones, o lo que es igual, la conexión sí existente entre aquel objeto y esos derechos o intereses. La existencia o inexistencia de legitimación procesal no es una cuestión de orden público que, como tal, deba decidir este Tribunal prescindiendo incluso, si fuera necesario, de los planteamientos de las partes. Sobre ella, este Tribunal debe limitarse a resolver el planteamiento hecho por la parte recurrente, no introduciendo otro distinto sobre el que la parte recurrida no haya podido replicar.

Pues bien, ese escrito de interposición, que no llega a negar el acierto de la Sala de instancia al afirmar aquello que hemos trascrito en el párrafo segundo del anterior fundamento de derecho sobre lo que el sindicato recurrente expresó o dejó de expresar en la demanda y en el trámite en el que se opuso a la causa de inadmisibilidad, y que no llega tampoco, ni tan siquiera, a poner de relieve el contenido normativo de los preceptos impugnados, se limita a decir, en lo que tiene que ver con la repetida conexión entre el objeto del proceso y los derechos e intereses colectivos supuestamente afectados, "que los preceptos impugnados, permiten en los centros privados total o parcialmente subvencionados, procesos selectivos discriminatorios en la admisión de alumnos, vulnerando el derecho a la libre opción de centro público o financiado con fondos públicos. Con el mantenimiento de las citadas normas, se produce una desviación de alumnos de centros públicos a centros privados, con la consiguiente supresión de puestos de trabajo de profesores de la enseñanza pública"; añadiendo que, "de otro lado, la legitimación de mi poderdante resulta, así mismo, incontestable si se tiene en cuenta que participó en el informe previo preceptivo del Consejo Escolar Valenciano del que forma parte y en el que se hicieron las correspondientes observaciones".

A la vista de ello, debemos desestimar los motivos que combaten la apreciación de la Sala de instancia de falta de legitimación procesal. Lo que se afirma en el escrito de interposición de que las normas impugnadas permiten procesos selectivos discriminatorios en la admisión de alumnos, vulnerando el derecho a la libre opción de centro público o financiado con fondos públicos, no va más allá de denunciar una mera ilegalidad que en sí misma, por sí sola, o por lo que se dice, no conecta singularmente con los derechos e intereses colectivos de los trabajadores, pues ni tan siquiera se identifica qué causa o qué circunstancia es la que se prima o se posterga en el proceso selectivo supuestamente discriminatorio. Lo que se dice a continuación sobre la consiguiente supresión de puestos de trabajo de profesores de la enseñanza pública, no va más allá de conectar la pretensión impugnatoria con una mera hipótesis, no con la obtención de una ventaja o utilidad jurídica actual o futura pero cierta, pues esa supresión no es una consecuencia que en buena lógica pueda derivar de meros procesos selectivos de admisión de alumnos, que operan, sin modificar su número, sobre las plazas docentes ofertadas. Y en fin, lo que se añade por último sobre su participación en el Consejo Escolar Valenciano y sobre la intervención de éste en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales impugnadas, se queda ahí, en el plano de los trámites procedimentales previstos con carácter general para garantizar el acierto de la disposición, pero sigue sin indicar nada sobre la necesaria conexión que ha de existir entre la impugnada y los derechos o intereses colectivos cuya defensa asume el Sindicato.

QUINTO

Al quedar en píe la causa de inadmisibilidad referida a la falta de legitimación del sindicato actor, deviene innecesario, por inútil, el examen de aquel tercer motivo de casación, pues cualquiera que sea la respuesta que merezca, no podría modificar el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras interpone contra sentencia que, con fecha 5 de mayo de 2003, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1354/1998 y acumulados. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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